Respuestas a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valores normados para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicado el 15 de marzo de 2018.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. JOSÉ ALONSO NOVELO BAEZA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XIII, 13, apartado A, fracciones I y IX, 17 bis, fracciones II, III y XI, 27 fracción I, 104 fracciones I y II, 107, 116, 117, 118, fracción I, y 119 fracción I, de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 41, 43, 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, apartado C, fracción X y 36, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; y 3, fracciones I, inciso n y II, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valores normados para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de marzo de 2018.

Como resultado del análisis que realizó el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, de los comentarios recibidos por los diferentes promoventes, se ha considerado dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:

No.
PROMOVENTE / COMENTARIO
RESPUESTA
1
Sergio Almazán Esqueda.
Director General de la Cámara Minera de México.
5 de julio de 2017.
Me refiero a la manifestación de impacto regulatorio (MIR), publicada en el portal de la COFEMER el 28 de junio del año en curso, relativa al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población.
Como se puede observar, el referido Proyecto de Norma (NOM), reduce los límites de emisiones por dióxido de azufre y otorga un plazo de cumplimiento, que a nuestro juicio es sumamente corto (180 días naturales), lo implicará la generación de impactos económicos que se reflejarán en costos de cumplimiento para los particulares y las empresas públicas o privadas, responsables de la operación de las fuentes de emisión. Consideramos que los nuevos límites afectarán no sólo la competitividad de las empresas, sino posiblemente también su supervivencia.
En el siguiente cuadro se presentan, en partes por millón (ppm), los límites de emisión vigentes en la NOM-022-SSA1-2010 y los pretendidos por el Proyecto:
Como puede apreciarse el Proyecto de la Norma Oficial Mexicana reduce el límite del promedio de 24 horas de 0.110 a 0.04, lo implica una reducción del 63.6%.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma.
Además, el Proyecto de Norma tiene como principal objetivo, el ajustar los valores de concentración de SO2 basado en la evidencia científica de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud ocasionados por la exposición de SO2 en aire ambiente, suficiente y actualizada. Asimismo, de conformidad con el oficio COFEME/17/5032, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos toda vez que su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población.
Es conveniente recordar que el monitoreo de la calidad del aire se realiza permanentemente en todo el territorio nacional por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tienen a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, desde los años noventa del siglo pasado cuando se publicó por primera vez la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de bióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población. (DOF 23 de diciembre de 1994).
Asimismo, el valor límite máximo permisible del promedio de 24 horas al que hace referencia fue propuesto con base en la evidencia científica reciente sobre impactos en salud por la exposición a SO2 y sirvió como punto de partida para su análisis y discusión durante las ocho reuniones ordinarias (6 meses) que se llevaron a cabo con el Grupo de Trabajo, acordando por consenso como valor

Asimismo, el límite promedio de 8 horas se elimina, y se establece uno de una hora que resulta mucho más estricto, pues la lógica estadística mundialmente aplicada indica que cuando se reduce el período de tiempo para el que se hacen los promedios, el valor límite debe aumentar, como se puede apreciar en la misma tabla en que los límites de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010 pasan de 0.025 para el promedio anual, a 0.110 para el promedio diario y a 0.2 para el 2 promedio de ocho horas; no obstante, en el paso del promedio de 8 horas de la NOM-022-SSA1- 2010 al promedio de una hora de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2017 ocurre completamente lo contrario, pues de un valor de 0.2 promedio de 8 horas se pasa a uno de 0.075 promedio de 1 hora, es decir, se reduce el período de tiempo y también se reduce el valor del límite.
El dióxido de azufre es generado por algunos establecimientos industriales (fuentes fijas) por el uso de combustibles que contienen azufre o por algunos procesos productivos, o por las fuentes móviles (vehículos automotores) que consumen gasolina o diésel con contenidos de azufre.
El cumplimiento de estos nuevos límites implica necesariamente cambios o adiciones en los procesos, lo cual obliga a las empresas productoras, importadoras y consumidoras a adoptar tecnologías de punta, y a los usuarios de vehículos automotores a consumir combustibles más caros.
Aun y cuando el Proyecto de NOM señala como responsables del cumplimiento de los nuevos límites a todas las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes deberán realizar las acciones de fondo para que dichos límites sean cumplidos son las productoras de combustibles, los usuarios de los combustibles y las fuentes de emisión, que son industrias de los sectores público y privado.
Por lo anterior, al señalar el Proyecto de NOM un plazo de 180 días para que se cumplan los nuevos límites, conlleva a que las fuentes de emisión reduzcan en éste plazo las emisiones en un porcentaje similar al 63.6%, lo que es prácticamente imposible en un tiempo tan corto. Consideramos que las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, tampoco podrán realizar los preparativos que les competen para dar seguimiento al cumplimiento de los nuevos límites.
No obstante lo anterior, y que en el APARTADO I.- DEFINICIÓN DEL PROBLEMA Y OBJETIVOS GENERALES DE LA REGULACIÓN de la MIR se afirma que: De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México, 2008, considerando únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que generan aproximadamente el 98% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (41.49%), alimentos y bebidas (2.23%), química (1.49%), metalúrgica y siderúrgica (1.44%), de la celulosa y el papel (1.32%), de cemento y cal (1.05%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.39%), con 2,191,776 toneladas anuales, y que los límites permisibles se modifican en el proyecto de NOM; en el APARTADO II.-IMPACTO DE LA REGULACIÓN, la MIR niega que las fuentes fijas (establecimientos industriales públicos y privados), y las fuentes móviles (vehículos automotores), se vayan a ver afectados por los nuevos límites toda vez que dice erróneamente que: los ajustes acordados por el grupo de trabajo no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes.
Para que las autoridades responsables puedan cumplir el nuevo límite de calidad ambiental del aire, se requiere que las fuentes de emisión reduzcan sus emisiones al menos en promedio global en el mismo porcentaje: 63.6%. Es decir, que el inventario de emisiones que suma 2'191,776 toneladas anuales pase a 796,929. Dicha reducción implica necesariamente cambios fuertes en la calidad de los combustibles y en las instalaciones industriales adoptando costosa tecnología de punta.
Es importante mencionar que en el caso de los Estados Unidos de América el plazo que da La Ley de Aire Limpio (Clean Air Act), a las fuentes de emisión para cumplir con nuevos límites de calidad del aire o...

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