Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos ...

Fecha de disposición17 Mayo 2004
Fecha de publicación17 Mayo 2004
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, publicada el 24 de septiembre de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ISPAT MEXICANA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE FERROSILICOMANGANESO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7202.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE UCRANIA, INDEPENDIENTMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Visto para resolver el recurso administrativo R. 11/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

  1. El 24 de septiembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, en la cual se determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 51.28 por ciento a las importaciones referidas.

    Interposición del recurso de revocación

  2. El 27 de noviembre de 2003, la empresa importadora Ispat Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ispat o la recurrente, por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior y formuló los agravios que a continuación se resumen.

    Primero.- La autoridad emitió la resolución impugnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.

    1. La autoridad omitió considerar y valorar la información probatoria presentada en tiempo y forma por Ispat, relativa a la distorsión en la República de la India derivada de los altos costos de la electricidad en ese país, de manera que el precio del producto investigado no refleja condiciones de mercado. Ispat presentó los documentos denominados Indian producers battle rising costs; Output still rising; Processing offshore, e Indian ferro-alloy producers strikes power deal, todos con su traducción al español.

    2. Con objeto de demostrar los altos costos de la electricidad en el país sustituto seleccionado por la solicitante, Ispat presentó el estudio denominado Electricity in India. Providing Power for the Millions de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en lo sucesivo OCDE, con su traducción. Del anterior documento se desprende que existen subsidios cruzados entre los usuarios de tipo doméstico o agrícola y los industriales y explica que las tarifas de uso doméstico o agrícola se encuentran muy por debajo de los costos de producción mientras que las tarifas para otras categorías de consumidores, como los industriales, está muy por encima del promedio del costo de producción. Esta última publicación corresponde al año 2002 y contiene datos correspondientes a años anteriores e incluso proyecciones para los años 2011 y 2012, lo que demuestra, según su dicho, que los altos costos de la electricidad en la República de la India prevalecieron en el año 2001.

    3. Asimismo, Ispat presentó información que aun cuando no fue publicada durante el periodo investigado, guarda una relación estrecha con los hechos controvertidos al ser causa o consecuencia de los mismos, tal es el caso del artículo del Indian Express Newspaper de Bombay correspondiente al año 2000, titulado High carbon ferro chrome prices rally to cross Rs 25,000 per tonne, en el cual se establece lo siguiente:

      Las tarifas indias de energía en la mayoría de los estados fluctúan entre 350 y 420 paise por KWH, unas de las más altas a nivel mundial y a cuyo nivel no es posible operar para los productores de ferroaleaciones. En países competidores como Sudáfrica o Noruega, las tarifas de energía oscilan entre 80 y 120 paise por KHW pudiendo competir efectivamente en el mercado mundial.

    4. Resulta claro que los altos costos de las tarifas de la electricidad en la República de la India es un hecho conocido a nivel mundial, y que se ha presentado a lo largo de todos estos años, incluyendo el 2001, y la autoridad debió considerar toda la información presentada por Ispat y valorar cada una de las pruebas y argumentos presentados, ya que el hecho de que alguna no correspondió al periodo sujeto a investigación no significa que no tenga valor probatorio, ya que necesariamente tuvo incidencia en el periodo investigado.

    5. Suponiendo sin conceder que la única información que se debería tomar en cuenta para la determinación de la resolución final, fuera la publicada en el 2001, entonces la autoridad omitió valorar las pruebas documentales presentadas por Ispat, correspondientes al periodo investigado y que claramente reflejan la distorsión en los costos de la electricidad en la República de la India.

      Segundo.- La resolución recurrida viola lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse indebidamente fundada y motivada, ya que no se consideraron ni mucho menos valoraron todas las documentales ofrecidas por Ispat durante la investigación administrativa, por lo que con fundamento en la fracción III del artículo 133 del CFF, se debe emitir una nueva resolución.

    6. La autoridad al tener una incorrecta apreciación de los hechos, como lo es la supuesta omisión de la presentación de información...

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