Resolución final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y...

EmisorSecretaría de Comercio y Fomento Industrial

Resolución final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION FINAL QUE REVISA, CON BASE EN LA CONCLUSION Y RECOMENDACION DEL GRUPO ESPECIAL DEL ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

RESULTANDOS

Resolución final original

  1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una medida antidumping definitiva consistente en el pago de diversas cuotas compensatorias definitivas.

    Monto de la cuota compensatoria

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

    1. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta fructosa grado 42 procedentes de las siguientes empresas:

      a. A.E. Staley Manufacturing Company, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      b. Archer Daniels Manufacturing Company (Archer Daniels Midland Company) 63.75 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      c. Cargill, Incorporated, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      d. CPC International, Incorporated, 93.44 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      e. Los demás productores y exportadores, 100.60 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

    2. Para las importaciones de jarabe de fructosa conocida comercialmente como jarabe de maíz de alta . fructosa grado 55 procedentes de las siguientes empresas:

      a. A.E. Staley Manufacturing Company 90.26 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      b. Archer Daniels Manufacturing Company, (Archer Daniels Midland Company) 55.37 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      c. Cargill, Incorporated, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      d. CPC International, Incorporated, 75.85 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      e. Los demás productores y exportadores, 175.50 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.

      Consultas

  3. El 8 de mayo de 1998, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución a que se refiere el numeral anterior. Dichas consultas gubernamentales se realizaron el 12 de junio de 1998, al amparo del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    Establecimiento del Grupo Especial

  4. El 25 de noviembre de 1998, con fundamento en las disposiciones de los instrumentos jurídicos aludidos en el punto anterior, en la reunión del Organo de Solución de Diferencias de la OMC, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, se estableció un Grupo Especial con el objeto de que examinara la compatibilidad de la medida antidumping definitiva a que se refiere el punto 1 de esta resolución, con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94) y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    Informe del Grupo Especial y su adopción

  5. El 14 de enero de 2000, el Grupo Especial emitió su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC, respecto del examen de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos Mexicanos sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y de la imposición de la medida antidumping definitiva. Dicho informe se adoptó en la reunión del Organo de Solución de Diferencias celebrada el 24 de febrero del año en curso.

    Conclusiones y recomendación del Grupo Especial

  6. Las conclusiones y recomendación a las que llegó el Grupo Especial son las siguientes:

    8.1 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la iniciación por México de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos fue compatible con las prescripciones de los párrafos 2, 3 y 8 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 12 y el inciso iv) del apartado 1 del párrafo 1 de ese mismo artículo del Acuerdo Antidumping.

    8.2 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos:

    a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en la parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping;

    b) la ampliación por México del periodo de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping;

    c) la percepción retroactiva por México de derechos antidumping por el periodo de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping;

    d) el hecho de que México no haya procedido con prontitud a liberar las fianzas prestadas y/o restituir los depósitos en efectivo hechos con arreglo a la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping, y

    e) el hecho de que México no haya facilitado las constataciones o conclusiones sobre la cuestión de aplicación retroactiva de la medida antidumping definitiva no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y del apartado 2 de ese mismo párrafo del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.

    8.3 ...

    8.4 Recomendamos al Organo de Solución de Diferencias que pida a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping.

    Resolución que modifica la resolución final original

  7. El 7 de septiembre de 2000, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial emitió la resolución por la que modifica la resolución final de la investigación sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias . 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, en cumplimiento del panel binacional del caso MEX-USA-98-1904, del 14 de marzo de 2000.

  8. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría modificó los puntos 558 y 559 de la resolución final original en el sentido de imponer a Corn Products International, Inc., las cuotas compensatorias definitivas aplicables a Corn Products Company Internacional, Inc.,

    Resolución que revisa la resolución final original

  9. Como resultado de la recomendación a que se refiere el punto 6 de esta Resolución, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 2000, la resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final original de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

    Notificaciones

  10. Con fundamento en los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior; 142 de su Reglamento y 21.1 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la autoridad investigadora procedió a notificar a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, al gobierno de los Estados Unidos de América, a las importadoras, a las exportadoras y a los usuarios industriales que...

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