Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de comercio exterior 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, relativa al recurso de revocación promovido por la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en relación con...

Fecha de disposición30 Diciembre 1993
Fecha de publicación03 Junio 2002
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de comercio exterior 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, relativa al recurso de revocación promovido por la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 30 de diciembre de 1993.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL JUICIO DE COMERCIO EXTERIOR 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, RELATIVA AL RECURSO DE REVOCACION PROMOVIDO POR LA EMPRESA IMPORTADORA Y EXPORTADORA INDEMAR, S.A. DE C.V., EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CALZADO Y SUS PARTES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 Y 6406 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1993.

En cumplimiento a la Sentencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de comercio exterior 1055/00-11-02-1/767/00-S1-02-01, promovido por la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Antecedentes

  1. El 30 de diciembre de 1993, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Monto de las cuotas compensatorias

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas en los términos y modalidades que a continuación se indican:

    1. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la entonces TIGI: 165 por ciento.

    2. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la entonces TIGI, con excepción de la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.

    3. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6402.19.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

      Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

    4. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la entonces TIGI, con excepción de las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.

    5. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6403.19.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

      Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

    6. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6403.99.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

      Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

    7. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la entonces TIGI, con excepción de la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.

    8. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6404.11.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

      Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

      I. A las importaciones de calzado efectuadas a través de las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la entonces TIGI, con excepción de la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.

    9. A las importaciones de calzado efectuadas a través de la fracción arancelaria 6405.10.99 de la entonces TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par: la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

      Las importaciones cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal mínimo descrito en el párrafo anterior no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

      Interposición del recurso de revocación

  3. El 18 de mayo de 1999, la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., en lo sucesivo Indemar, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución administrativa contenida en el oficio número 324-SAT-XI-6803, expedido el 28 de enero de 1999 por el C. Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

  4. El 17 de diciembre de 1999 se publicó en el DOF la resolución por la que se desechó el recurso de revocación a que se refiere el punto anterior, debido a que fue interpuesto ante la Secretaría con fecha 18 de mayo de 1999, es decir, fuera del plazo de 45 días a que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, al no haberse interpuesto dentro del plazo legal señalado para tal efecto, se entendió que la empresa Indemar consintió el acto impugnado y por lo tanto precluyó su derecho para interponer el recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.

  5. El 18 de enero de 2000, Indemar demandó ante el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), la nulidad de la resolución mencionada en el punto anterior de esta Resolución, radicándose dicha demanda en la Segunda Sala Regional Metropolitana, misma que envió el expediente, cerrada la instrucción, a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación para que dictara sentencia.

  6. El 17 de octubre de 2000, el Tribunal Fiscal de la Federación dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada para efectos de que, en caso de que no exista cualquier otra causa de improcedencia, la autoridad demandada admita a trámite el recurso de revocación interpuesto por Indemar a que se refiere el punto 3 de esta Resolución, y se analicen conforme a lo que a derecho proceda los argumentos expuestos por la actora. Lo anterior a efecto de evitar un posible estado de indefensión en perjuicio de la actora toda vez que, en caso de resultar procedente el recurso de revocación, la autoridad demandada deberá resolver las cuestiones planteadas en el recurso de revocación a efecto de conocer si controvierte la determinación o la aplicación de la cuota compensatoria, razonando los motivos de su resolución.

  7. El 5 de diciembre de 2000, la Secretaría de Economía interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia a que se refiere el punto anterior, radicándose dicho recurso en el Duodécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de Toca R.F.992/2001, el cual fue desechado el 30 de marzo de 2001.

  8. La empresa Indemar, al interponer el recurso administrativo de revocación señalado en el punto 3 de esta Resolución, señaló los siguientes agravios:

    1. Falta de fundamentación y motivación de la resolución que fincó el crédito fiscal a la empresa Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., debido a la incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 502 (2) (a) y 506 (4) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la...

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