Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre
Edición | Matutina |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 87 BIS 2 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES X, XXVI Y XLVII, RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
Artículo Primero.-
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 87 BIS 2.-
El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
Corresponde al Gobierno Federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación, explotación, manutención y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Artículo Segundo.-
Se adicionan las fracciones X, XXVI y XLVII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3o.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.
XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.
XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.
XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.
XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.
XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.
XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen...
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