Sentencia pronunciada en el juicio agrario 496/97, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Nacimiento, Municipio de Aldama, Tamps

Fecha de disposición24 Julio 2006
Fecha de publicación24 Julio 2006
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 496/97, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Nacimiento, Municipio de Aldama, Tamps.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente D.A.243/2005 conexo con el D.A. 225/2005, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dieciséis de enero del dos mil seis, en el juicio agrario 496/97, relativo a la acción de segunda ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado “El Nacimiento”, Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal Superior, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente D.A. 388/2002, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de septiembre de dos mil tres, resolvió conceder al poblado denominado El Nacimiento, ubicado en el Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, una superficie de 1,049-25-35 (mil cuarenta y nueve hectáreas, veinticinco áreas, treinta y cinco centiáreas), correspondientes al predio propiedad para efectos agrarios de la Sociedad Cooperativa de Producción Agrícola y Ganadera “Plan Ruiz Cortinista”, S.C.L., por rebasar los límites de la pequeña copropiedad de conformidad con los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretada a contrario sensu, para beneficiar a 46 (cuarenta y seis) campesinos capacitados. Revocándose el mandamiento del Gobernador del Estado de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, emitido en sentido negativo.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anterior, Efraín Dávila Siller, en representación legal de la Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera “Plan Ruiz Cortinista”, S.C.L., por escrito presentado el siete de enero de dos mil cinco, ante este Tribunal Superior, demandó juicio de garantías, tocándole conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el expediente D.A. 243/2005 conexo con el D.A. 225/2005, resolvió el dieciséis de enero de dos mil seis, conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso para efecto de que este Organo Colegiado deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que con plenitud de jurisdicción resuelva respecto de la solicitud de ampliación del ejido El Nacimiento, examinando para ello todas y cada una de las pruebas que conforman el juicio agrario, toda vez que el Tribunal de alzada consideró lo siguiente:

“…NOVENO.- En el segundo concepto de violación la quejosa sostiene que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales porque la autoridad del conocimiento dejó de valorar las pruebas ofrecidas y admitidas por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil cuatro, y que debió adminicularlas con las demás pruebas que obran en el expediente agrario para el conocimiento de la verdad y dictar su sentencia debidamente fundada y motivada.

Así indica que no valoró la pericial a cargo del ingeniero Juan Alvarado Hernández, la testimonial, la inspección ocular y la instrumental de actuaciones; la primera -dice-, para acreditar los índices de agostadero, la precipitación pluvial, características topográficas de los terrenos, la ocupada por forraje o zacate y la explotación de los terrenos.

La testimonial para verificar a quienes se conoce como propietarios de los terrenos, su ubicación, a quienes pertenecen en la actualidad, identificación de los terrenos, su explotación.

Añade que no funda ni motiva por qué no analiza las pruebas periciales e inspección judicial; que su determinación de que en nada conllevaría resolver el asunto con el análisis de esas pruebas, lo hace sin fundamentación ni motivación, y que ningún precepto lo exime de examen todas y cada una de las pruebas del juicio, ni lo autoriza para dictar una sentencia sin apoyo objetivo; que es precisamente el resultado del estudio de esos elementos el que justifica la conclusión a que se llegue, pero expresando las razones por las que a su juicio, merecen o no valor probatorio, después de analizar su contenido; ni siquiera mencionó la testimonial, y las periciales de los peritos Mario R. Flores Ramírez y Cesar Soriano Luna.

Que como anexo tres a la prueba pericial a cargo del Ingeniero Juan Alvaro Hernández, se agregó al padrón de usuarios, las unidades de riego Aldama I y Aldama II, en donde están ubicados los predios “La Azufrosa”, “El Enigma”, “El Guajolote” y el de la Sociedad quejoso, expedido el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, por el Jefe de Distrito de Desarrollo Rural 162 “González” en Tampico, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Que en relación a la testimonial desahogada el diez de marzo de dos mil cuatro, a cargo de Juan José Jiménez Herrera, Jesús Netro Berrones y Ramón Ibarra Velásquez, a la pericial a cargo del ingeniero Mario R. Flores Ramírez, la pericial del perito Cesar Soriano Luna, tercero en discordia y la instrumental de actuaciones no fueron ni siquiera mencionadas; que debió analizarlas y emitir juicio valorativo adminiculándolas con todas las demás que se encuentran en el expediente agrario; que al no hacerlo, violó los artículos 79 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, e invoca diversos criterios que establecen la obligación de los Tribunales Agrarios de examinar y valorar todas y cada una de las pruebas conforme al artículo 189 de la Ley Agraria.

De los argumentos sostenidos en el segundo concepto de violación, la parte quejosa se duele de la falta de examen de las pruebas, tanto las ofrecidas mediante escrito de veintidós de enero de dos mil cuatro, como las que conforman el expediente del juicio agrario, lo que conllevó a al responsable a dictar una sentencia violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales.

De la sentencia reclamada puede apreciarse que para concluir procedente la dotación de tierras con motivo de la segunda ampliación, al poblado “El Nacimiento”, la autoridad responsable considero.

“Por otra parte respecto a los trabajos técnicos de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, realizados por el topógrafo Carlos Galván E., si bien es cierto que en dichos trabajos refiere que la Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera “Plan Ruiz Cortinista”, S.C.L., que en su registro pecuario manifiestan 179 (sic) (setenta y nueve) cabezas de ganado vacuno, raza suiza y 15 (quince) equinos y que existen 312-25-35 (trescientas doce hectáreas, veinticinco áreas, treinta y cinco centiáreas), abiertas al cultivo susceptibles de riego; también lo es, que el hecho de que se haya referido a que existen tierras susceptibles de riego, eso no quiere decir que realmente sean de dicha calidad, ya que por la palabra “susceptible”, se entiende que puede recibir alguna modificación o impresión o que se encuentre dispuesto, capaz o apto. Por lo que en este orden de ideas al no tratarse de tierras propiamente de riego, dicha superficie no puede ser considerada y conceptuada como tal, toda vez que las tierras de riego son aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente, los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial. Y por otra parte tenemos que las tierras susceptibles de cultivo, son las que no estando a este objeto, ofrezcan condiciones apropiadas para hacer costeable su explotación agrícola, de conformidad con lo establecido por el artículo 5o. del Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera. Por lo que en este orden de ideas, tenemos de que de los referidos trabajos técnicos de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, no se advierte que se haya mencionado que en dicha superficie, se hayan realizado obras artificiales para disponer de agua suficiente para sostener los cultivos que en ella se realicen. Por lo que no puede tomarse como tierras de riego, al no estar en las condiciones antes descritas.

Por otra parte, por lo que respecta a los trabajos técnicos complementarios, de ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en los que se advierte que se levantó acta de aprovechamiento de terrenos ejidales, de conformidad a lo establecido por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los que se advierte de que faltaron de investigar los predios pertenecientes a la Sociedad Cooperativa Agrícola y Ganadera “Plan Ruiz Cortinista”. Dichos trabajos, no son de tomarse en cuenta, en virtud de que únicamente de los mismos se advierte que la Sociedad en cita, faltó de investigarse y únicamente refiere los antecedentes de propiedad, por lo que en nada ayudaría a este Organo Jurisdiccional para resolver el presente asunto que nos ocupa, toda vez que no refiere técnicamente nada relativo, en cuanto a la calidad de las superficies investigadas.

Por otra parte, respecto a los trabajos técnicos complementarios de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de los que se advierte que la Sociedad Agrícola y Ganadera “Plan Ruiz Cortinista”, adquirió dos fracciones, la primera con una superficie de 287-00-00 (doscientas ochenta y siete hectáreas) de riego, y la segunda fracción con una superficie de 312-25-35 (trescientas doce hectáreas, veinticinco áreas, treinta y cinco áreas) susceptibles de riego. Como se ha manifestado con antelación, que el hecho de que por un lado se refiera a tierras susceptibles de riego, esto no quiere decir que sean de dicha calidad, toda vez que no quedó acreditado en autos que esa superficie se la (sic) hayan realizado obras artificiales para disponer de agua, también como se ha comentado con anterioridad que las tierras susceptibles de cultivo son cuando no estando dedicadas a este objeto, ofrezcan condiciones apropiadas para hacer costeable su...

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