Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1616/93, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por el poblado San Pedro Río Mayo, Municipio de Etchojoa, Son

Fecha de disposición18 Octubre 2000
Fecha de publicación18 Octubre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1616/93, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por el poblado San Pedro Río Mayo, Municipio de Etchojoa, Son.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio agrario número 1616/93, correspondiente al expediente 1.3-715, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado San Pedro Río Mayo , Municipio de Etchojoa, Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis en el juicio de amparo DA3821/95 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior emitió resolución en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

...PRIMERO.- Es de negarse y se niega la ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado San Pedro Río Mayo , Municipio de Etchojoa, Estado de Sonora, por falta de fincas afectables dentro del radio legal del núcleo gestor.

SEGUNDO.- Se confirma el mandamiento del Gobernador del Estado de Sonora, emitido el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el diecinueve de junio del mismo año.

TERCERO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar... .

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado San Pedro Río Mayo promovieron juicio de garantías, que se radicó bajo el número D.A.3821/95, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO.- El juicio constitucional de referencia fue resuelto mediante ejecutoria del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:

...Los conceptos de violación antes reseñados resultan substancialmente fundados.

En efecto, es cierto que en la carpeta marcada con el número 38 del expediente agrario remitido a este Tribunal Colegiado en vía de informe justificado, se advierte que fueron exhibidos escritos de alegatos y diversas documentales entre las que se encuentra, las que indican los promoventes del amparo en el primer concepto de violación antes reseñado las cuales a la letra dicen:

A QUIEN CORRESPONDA.- Este H. Ayuntamiento que me honro en presidir, HACE CONSTAR que el predio denominado Caurarajaqui, se encuentra ubicado al Oriente de la Cabecera Municipal, con la latitud 26º54 y longitud 109º36 pertenece al Ejido Cóndores Libertadores.- Se extiende la presente a petición de la parte interesada para los fines legales que convengan.- ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL PRESIDENTE MUNICIPAL P.A. C. VICTOR MANUEL BORBON PABLOS.- EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO C. PROFR. OLEGARIO AMBROSIO CRUZ .

San Pedro, R.M. Erch., 14 de Septiembre de 1993.- A QUIEN CORRESPONDA: -El que suscribe C. Gustavo Salazar Castro, Comisariado Municipal de este lugar hace constar y CERTIFICA: El predio denominado el CAURARA , se encuentra ubicado al Oriente del Quinto, perteneciente al Municipio de Etchojoa, Son., con coordenadas geográficas 109: -34º-05 de longitud OESTE y 27; -01-35 de latitud norte, con una altura de 20 a 30 metros sobre el nivel del mar, este predio comprende dos Municipios que son: Navojoa, Etchojoa, al Este pertenece a la Comisaría de San Ignacio Nav. Son., y al Oeste a la Comisaría de Chucarit, Municipio de Etch. Son., este predio el CAURARA no pertenece a ningún ejido; porque de acuerdo a la Resolución Presidencial de fraccionamientos simulados de fecha 17 de noviembre de 1976, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 del mismo mes y año, pertenecen a la Comisaría de San Pedro R.M., Municipio de Etchojoa, Son., se extiende la presente a petición de la parte interesada para los fines legales que convengan. ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL COMISARIADO MUNICIPAL GUSTAVO SALAZAR CASTRO .

Asimismo, es de hacerse notar que respecto de los predios de las personas que indican los quejosos como subdivisiones realizadas en fechas posteriores a la solicitud de ampliación de ejido y las que se precisan en el informe de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, emitido por el comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria ingeniero J. Guadalupe Aguilera, no se mencionan en la sentencia reclamada.

Tomando como premisa lo antes apuntado, este Cuerpo Colegiado estima que en el caso que nos ocupa viola en perjuicio del núcleo de población quejoso la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional, ya que ni las documentales antes transcritas fueron tomadas en consideración por el Tribunal responsable al emitir su sentencia ni tampoco se hace una relación de los predios de las personas que se mencionan tanto en el dictamen del comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, ni de los predios que fueron subdivididos con posterioridad a la solicitud de ampliación que indican los quejosos y, por supuesto menos aún se razonan las circunstancias particulares o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad responsable a desestimar como de posible afectación tales predios.

Por tanto, es de concluirse que existe violación a la garantía de audiencia en perjuicio de los promoventes del amparo, pues el hecho de que no sean analizados diversos predios señalados como de probable afectación ni las documentales con las que se pretende acreditar que los predios CAURARAJAQUI y el CAURARA , tienen diferentes superficies, coordenadas geográficas y ubicación, que dejan al núcleo de población solicitante en estado de indefensión, con lo cual evidentemente se incumplen las formalidades esenciales del procedimiento que para ser reparadas procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y analizando todos y cada uno de los elementos de prueba que le fueron aportados, con plenitud de jurisdicción emita la sentencia que en derecho corresponda... .

CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria reseñada en el resultando que antecede, este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, por proveído del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, dejó sin efectos la resolución del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Posteriormente y mediante acuerdo del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria, que comisionara personal de su adscripción, con el objeto de que practicara trabajos técnicos informativos (en los cuales se investigara la historia registral y el tipo de explotación) de los predios localizados dentro del radio legal de afectación; inmuebles que son pretendidos por el núcleo agrario de San Pedro Río Mayo en vía de ampliación de ejido y entre los que se destacan los denominados CAURARAJAQUI y CAURARA así como en las fincas propiedad de Felipe G. Salido, Rosalba Bracamontes Yocupicio, Patrocinia Anduro de Yocupicio, José Almada Gastélum, Avelino Fernández Salido, María del Rosario Josefina Rojo Isabel de Montenegro, Susana María Rojo Terminel, Horacio Valenzuela Márquez, Alejo Aguilera Campoy, Ofelia Aguilera Morgan, Manuel Adolfo Valderrain, María Luisa Salido de Morales, Daniel Rochin Ley, Ana Ligia Mexia Salido, José de Jesús Salido, Silvia María Fernández González, Justina Romo de Terminel, Francisco Siqueiros, María Justina Terminel Urrea, Patrocinia viuda de Román Yocupicio, Manuel Santini, José Gómez Montenegro, José Humberto Valenzuela, José María Romo Terminel, Francisco Siqueiros, Francisco Larraguibe, la sucesión de Vicente Mejía, Candelario Peraza, la sucesión de Pacheco Avila, Alfredo Zazueta, Francisco Castro, Ponciano Castro y Paulino Castro.

QUINTO.- Por auto del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, previo análisis que se hizo de los trabajos técnicos informativos practicados por los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria, ingenieros Daniel Castro Urbina y Noel Antonio Casas Galván, quienes rindieron sus informes el ocho de diciembre y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal acordó que se realizaran trabajos técnicos informativos complementarios, por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, para conocer con certeza la historia registral de los predios de Manuel Santini, José María Romo Terminel, sucesión de Vicente Mejía, Alfredo Zazueta, Patrocinia Anduro viuda de Román Yocupicio y de los predios denominados El Caurara o Cuarara o El Muchachín .

SEXTO.- Mediante proveído del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se tuvieron por recibidos los trabajos técnicos informativos complementarios, ordenados en el resultando que antecede, los cuales fueron practicados por el ingeniero Víctor M. Pérez Razcón, quien rindió su informe el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve. En mérito de lo anterior y al estar debidamente integrado el expediente que nos ocupa, se turnó para su resolución, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 2o. fracción I, 7o. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR