Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 914/93, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Francisco de Garay, Municipio de Minatitlán, Ver

Fecha de disposición20 Septiembre 2000
Fecha de publicación20 Septiembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 914/93, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Francisco de Garay, Municipio de Minatitlán, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 914/93, que corresponde al expediente 7177, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado Francisco de Garay , Municipio Minatitlán, Estado de Veracruz, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz, de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, en el juicio de amparo número 191/95, promovido por el Comité Particular Ejecutivo de la ampliación de ejido solicitada por el poblado Coachapa , del mismo municipio y estado, y

RESULTANDO:

PRIMERO. El Tribunal Superior Agrario, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitió sentencia en el juicio agrario número 914/93, correspondiente al poblado señalado al rubro conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Francisco de Garay , Municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota, por concepto de segunda ampliación de ejido, al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie de 463-00-00 (cuatrocientas sesenta y tres hectáreas) de temporal, afectable conforme al artículo 251, aplicado en sentido contrario, de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual se tomará de la siguiente manera: del predio Lomas de Coachapa o El Jacal , propiedad de Juan Pérez Díaz hoy su sucesión, 93-00-00 (noventa y tres hectáreas); del mismo predio, propiedad de Trifona Alor Zúñiga, 100-00-00 (cien hectáreas; otra fracción del mismo predio con superficie de 65-00-00 (sesenta y cinco hectáreas), propiedad de Terrenos de Jaltipan, S.A.; del predio El Cedro , 102-50-00 (ciento dos hectáreas, cincuenta áreas) propiedad de Juan Daniel Alor Alor y Yazmín Márquez Escobar. Esta superficie deberá localizarse conforme al plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios de los treinta y dos beneficiados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia, y en cuanto al destino de la superficie que se otorga, la asamblea resolverá de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria... .

Cabe aclarar que las 463-00-00 (cuatrocientas sesenta y tres hectáreas) de temporal que se mencionan en el párrafo anterior, se integran con 102-50-00 (ciento dos hectáreas, cincuenta áreas) del predio El Cedro propiedad de Estuardo Guevara Pérez, que se mencionan en el considerando tercero, y se omitieron en este resolutivo.

SEGUNDO. Inconformes con la sentencia por escrito de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Plácido Reyes Santiago, Apolinar Pérez Acosta y Asael Torruco Garduza, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado de Coachapa , Municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz, interpusieron demanda de amparo ante el Juzgado de Séptimo de Distrito en el Estado, correspondiéndole el número 191/95; previos los trámites de ley, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado del conocimiento emitió sentencia en dicho juicio, concediéndoles el amparo y protección de la Justicia Federal conforme a los siguientes puntos resolutivos:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a PLACIDO REYES SANTIAGO, APOLINAR PEREZ ACOSTA, y ASEL TORRUCO GARDUZA, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo Agrario de la primera Ampliación del Ejido COACHAPA del municipio de Minatitlán, Veracruz, contra los actos de las autoridades que se precisan en el resultando . primero de esta sentencia...

Los efectos de esta ejecutoria quedaron precisados en el considerando quinto que a la letra dice:

QUINTO.- Son substancialmente fundados los conceptos de violación que esgrimen los quejosos.

Los impetrantes de garantías argumentan en síntesis, que las autoridades señaladas como responsables, vulneran en su perjuicio las garantías de audiencia y de legalidad, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República (sic), en virtud de que sin haberlos oído ni vencido en juicio, pretenden desposeerlos de noventa y seis hectáreas de terrenos que tienen en posesión en forma quieta, pacífica, continua, pública y de buena fe, en su carácter de ejidatarios, y para regularizar su posesión, solicitaron ante la Comisión Agraria Mixta, se abriera el procedimiento correspondiente para que por la vía de dotación de ampliación, sin embargo, después de que se instauró su solicitud, también solicitó en ampliación, los mismos terrenos, el ejido Francisco de Garay , a pesar de que ya se había dictado dictamen favorable a sus intereses, por el Cuerpo Consultivo Agrario, la referida comisión revocó su determinación y concedió los terrenos que tienen en posesión, al diverso ejido solicitante de ampliación, y que se los pretenden entregar a éstos, cuando que desde hace años los vienen poseyendo. Por tanto, el Cuerpo Consultivo Agrario como el Tribunal Superior Agrario, debieron tomar en consideración el principio general de derecho, en virtud de que solicitaron en primer término la acción agraria, para ser dotados de los terrenos que poseen, y al no haberlo hecho así, fallando en primer lugar el expediente de dotación del ejido ahora tercero perjudicado, es indudable que se violan los preceptos constitucionales que invocan.

Obran en autos, los dictámenes periciales emitidos por la perito del Tribunal Superior Agrario; dictamen pericial del perito oficial de este Juzgado; inspección ocular, y testimoniales ofrecidas por los quejosos, respecto de las noventa y seis hectáreas que tienen en posesión; documentales relativas a los expedientes agrarios número 914/93 y 853/94, del índice de la responsable ordenadora, respecto de la dotación de tierras de los ejidos, quejoso y tercero perjudicado, en el presente juicio. De dichas probanzas, se desprende, que le asiste la razón a los peticionarios de garantías, en virtud de que se advierte que se violan las garantías constitucionales que invocan.

En efecto, de las constancias relativas al expediente agrario número 853/94, respecto a la ampliación de ejidos, solicitada por un grupo de campesinos del poblado denominado Coachapa , Municipio de Minatitlán, Veracruz, se desprende, que por resolución de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró procedente dicha ampliación solicitada, y se ordenó dotar al referido poblado de 221-50-00 hectáreas, de temporal que se tomarían del predio denominado Coachapa , propiedad de Ignacio Castillo Utrera, 171-50-00 hectáreas, del mismo predio, y 50-00-00 hectáreas, copropiedad del antes mencionado y de Delfino Castillo Aguilar. Que dicha superficie se localizará de conformidad con el plano proyecto para pasar a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios de los treinta y un campesinos beneficiados.

Por otra parte, obra agregada a fojas de la 107 a la 118 de autos, la resolución de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente de solicitud de ampliación de ejidos número 914/93, relativo al poblado denominado Francisco de Garay , municipio de Minatitlán, Veracruz, mediante la cual dotó de tierras al referido poblado, con una . superficie de 463-00-00 hectáreas de temporal, las que se tomarían de la siguiente manera: Del predio Lomas de Coachapa o El Jacal , propiedad de Juan Pérez Díaz, hoy sucesión de 93-00-00 hectáreas; del mismo predio, propiedad de Trifona Alor Zúñiga 100-00-00 hectáreas; otra fracción del mismo predio de 65-00-00 hectáreas, propiedad de Terrenos de Jaltipan, S.A.; del predio El Cedro , 102-50-00 hectáreas, propiedad de Juan Dandel Alor Alor y Yazmín Márquez Escobar, superficie que se localizará conforme al plano proyecto, para pasar a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres.

Ahora bien, de los relatados expedientes agrarios de solicitud de ampliación de ejidos, promovidos por los aquí quejosos y por los ahora terceros perjudicados, se advierte que ambos ejidos solicitaron como de probable afectación, el predio denominado El Jacal , propiedad de Juan Pérez Díaz, sin embargo, el expediente agrario del poblado quejoso, se instauró por la Comisión Agraria Mixta el quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, y el expediente del poblado Francisco de Garay , fue instaurado por dicha responsable el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, de lo que se advierte que dichos terrenos eran susceptibles de ser afectados, y por ende, debieron ser otorgados en primer término al ejido ahora quejoso, en virtud de haberlos solicitado con anterioridad al ejido Francisco de Garay , máxime que el comisionado para realizar la investigación de los predios afectables, determinó que la fracción de terrenos del predio Lomas de Coachapa , con superficie de 96-33-33 hectáreas, propiedad de Terrenos de Jaltipan, S.A., se encontraba inexplotado por más de dos años sin causa justificada, información ésta que se rindió el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, un mes antes de que se radicara la solicitud de dotación del ejido ahora tercero perjudicado, según consta de la resolución dotatoria que obra a fojas de la 98 a la 102 de autos, por lo que es errónea la determinación del Tribunal responsable, al...

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