Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 327/96, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Paso Valencia, Municipio de Papantla, Ver

Fecha de disposición20 Septiembre 2000
Fecha de publicación20 Septiembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 327/96, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Paso Valencia, Municipio de Papantla, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 327/96, que corresponde al expediente administrativo 5700, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Paso Valencia , ubicado en el Municipio de Papantla, Estado de Veracruz; en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DA.-1481/98, promovido por Salvador Román Lammoglia Misseferi, Salvador Lammoglia Macip y Adrián Lammoglia Macip, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia en el juicio agrario número 327/96, correspondiente al poblado señalado al rubro, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se declara la nulidad del acuerdo de inafectabilidad ganadera y la cancelación del certificado número 407621 expedido el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que ampara el predio El Pahual o Las Palmas , que ampara una superficie de 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de agostadero de buena calidad, en base a lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.

SEGUNDO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Paso Valencia , Municipio Papantla, Estado de Veracruz, por tanto, es de concederse y se concede una superficie de 213-58-25 (doscientas trece hectáreas, cincuenta y ocho áreas, veinticinco centiáreas) de agostadero de buena calidad, que se tomará del predio denominado El Pahual o Las Palmas , ubicado en el Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, propiedad de la Federación, en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

La superficie que se concede deberá ser localizada conforme al plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, . usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria... .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por escrito presentado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el Tribunal Superior Agrario, Jorge N. Villada, representante legal de Salvador Román Lammoglia Misseferi, Salvador Lammoglia Macip y Adrián Lammoglia Macip, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal; radicada dicha demanda de garantías en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número DA-1481/98, se dictó resolución el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que la Justicia de la Unión amparó y protegió a dichos quejosos, en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior Agrario, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número327/96, para el efecto que el Tribunal Superior Agrario dejará insubsistente la sentencia reclamada, y en su caso pronuncie otra en la que funde y motive debidamente la pretendida causal de cancelación del certificado de inafectabilidad número 407621, expedido el veintinieve de abril de mil novecientos noventa y ocho, a favor de Juana Misseferi de Lammoglia, que ampara el predio Las Palmas , con superficie de 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de agostadero de buena calidad, ubicado en el Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, así como la consiguiente afectación del predio, de resultar procedente la acción agraria de segunda ampliación de ejido, teniendo en consideración lo siguiente:

...SEPTIMO.- En cambio es fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal solicitada lo expuesto en el concepto de violación referido en cuarto término, en cuanto se duele de que la autoridad responsable indebidamente anula el acuerdo de inafectabilidad ganadera, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en favor del predio Las Palmas , con una superficie de 196-00-00 (CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTAREAS) propiedad de JUANA MISSEFERI DE LAMMOGLIA, sin fundamento ni sustento jurídico y en contravención a lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria vigente.

En efecto, a fin de demostrar el aserto anterior conviene traer al caso lo expuesto por la responsable en el considerando quinto, inciso i) de la sentencia reclamada, que dice:

i) En virtud de la notificación del procedimiento de nulidad de acuerdo presidencial de inafectabilidad ganadera, en informe del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Comisionado de la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, manifestó que según información proporcionada por Salvador Román Lammoglia Misseferi, Juana Misseferi de Lammoglia, había fallecido el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres. En base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso es procedente declarar la Nulidad del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Ganadera publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y por ende es procedente la cancelación de certificado número 407621, expedido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho (sic), en favor de Juana Misseferi de Lammoglia, que ampara el predio Las Palmas , con superficie de 196-00-00 (ciento noventa y seis hectáreas) de agostadero de buena calidad, ubicado en el Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, en virtud de que se tramitó después de que había sido publicada la solicitud de segunda ampliación de ejido el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, surtiéndose así la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resultando también aplicable el artículo 236 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales. No pasa inadvertido que por escrito de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, Salvador Román Lammoglia Misseferi, Salvador y Adrián de apellidos Lammoglia Macip, presentaron copia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en autos del expediente número 830/93, sustanciado con motivo de la creación del nuevo centro de población ejidal, promovida por campesinos del poblado La Martinica , Papantla, Veracruz, que de constituirse se hubiera denominado Josefa Ortiz de Domínguez, en la que se consideró inafectable el predio El Pahual o Las Palmas . Con motivo de la presentación de este documento, fue necesaria la consulta de las constancias procesales que obran en el expediente número 830/93, radicado ante este Tribunal Superior Agrario, llegando al conocimiento de que en este expediente no obra el decreto de expropiación publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (sic), a que ya se hizo referencia en esta resolución, razón por la que en el referido expediente se resolvió de la manera como se hizo, sin embargo, en las constancias procesales del expediente administrativo relativo a la segunda ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Paso Valencia, Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, sí se cuenta con el referido decreto y además con los documentos relativos a las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por Agustín Lammoglia Misseferi en el expediente 243/954, instaurado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia, de Papantla, Veracruz, así como de las escrituras mediante las que el predio El Pahual, fue vendido por esta persona a Juana Misseferi de Lammoglia, quien a su vez vendió en tres fracciones este terreno a Salvador Román Lammoglia Misseferi, así como a Adrián y Salvador de apellidos Lammoglia Macip, documentos que valorados adminiculamente, llevan a la conclusión de que el citado predio es propiedad de la Federación, pues como ya se dijo anteriormente no se ha expedido título que lo ampare legalmente, considerando además que el acuerdo de inafectabilidad y la expedición del certificado número 407621, expedido a nombre de Juana Misseferi de Lammoglia el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por tratarse de documentos posteriores a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido no surten eficacia . probatoria y por tanto es procedente declarar la nulidad y cancelación de los mismos .

De lo transcrito con anterioridad se puede apreciar que la responsable hace depender la nulidad y cancelación del certificado de inafectabilidad de que se trata, del hecho de que dicho documento se expidió con posterioridad a la solicitud de tierras formulada por el núcleo agrario tercero perjudicado.

Ahora bien, el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece:

ARTICULO 418

Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:

  1. El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que, sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectable, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250;

  2. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor;

  3. Tratándose de inafectabilidad ganadera o agropecuaria, dedique la propiedad a un fin distinto del señalado en el certificado, y

  4. En los demás casos que esta Ley...

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