Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat

Fecha de disposición17 Octubre 2011
Fecha de publicación17 Octubre 2011
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones II y V, 36, 37, 37 Bis, 79 fracciones I, II y III, 83, 84, 86 y 94 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5 fracción III y 9 fracciones II y V de la Ley General de Vida Silvestre; 133 y 134 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; 40 fracción X, 45, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículos 39 y 40 de su Reglamento, artículos 1 y 8 fracciones V y Vl del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CONSIDERANDO

Que existen áreas que constituyen espacios naturales donde anualmente y de manera permanente ocurren diversas especies de ballenas que realizan actividades fundamentales para su vida.

Que en aguas de jurisdicción nacional habitan al menos nueve especies de misticetos, siete de las cuales tienen una presencia regular o permanente así como una especie de odontoceto que puede ser objeto de aprovechamiento no extractivo a través de la observación, y que todas están clasificadas con alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010.

Que las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) habitan todo el año en el Golfo de California, teniendo su mayor abundancia en los destinos y tiempos migratorios invernales durante los cuales llevan a cabo su reproducción en México, desde el sur de Baja California Sur hasta el Golfo de Tehuantepec, estando especialmente concentradas en la región de Los Cabos, Baja California Sur, en el área entre las Islas Marías, la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, así como en los alrededores de las Islas Revillagigedo.

Que la ballena azul (Balaenoptera musculus) se distribuye en las aguas alrededor de la Península de Baja California y tiene una importante zona de crianza en la región entre la Bahía de La Paz y Loreto, Baja California Sur.

Que la ballena de aleta (Balaenoptera physalus) tiene una población residente en el Golfo de California, aislada de la población de esta especie en el Pacífico Norte.

Que la ballena gris (Eschrichtius robustus) se reproduce solamente en lagunas de la costa Pacífico de Baja California Sur y se dispersa habitualmente dentro del Golfo de California y al sur hasta la Bahía de Banderas, así como ocasionalmente cerca de las Islas Revillagigedo.

Que el cachalote (Physeter macrocephalus) habita aguas oceánicas profundas bajo jurisdicción mexicana y es abundante en el Golfo de California, particularmente en la región aledaña a la Isla San Pedro Mártir.

Que todas las especies de ballenas que habitan regularmente aguas de jurisdicción nacional son objeto de diferentes actividades legales e ilegales de observación turística en la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec, algunas de las cuales son intensivas.

Que lo anterior genera gran interés, especialmente turístico, provocando con ello una afluencia de embarcaciones que representan un riesgo al hábitat, existiendo asimismo el peligro de provocar alteraciones en el comportamiento y procesos biológicos de las especies.

Que la observación de ballenas, en este contexto, constituye un aprovechamiento no extractivo que de no ser adecuadamente regulado pudiera causar impactos negativos sobre eventos biológicos, poblaciones o al hábitat de los cetáceos.

Que la observación de ballenas con fines de investigación científica es de fundamental importancia para el conocimiento de nuestra biodiversidad y, particularmente para generar información sobre los efectos de las actividades de observación sobre las ballenas y su hábitat, dentro de la jurisdicción nacional.

Que es importante inducir que la observación de ballenas se realice de manera tal, que sea posible el acercamiento a las mismas bajo criterios de sustentabilidad.

Que corresponde a esta Secretaría, regular el aprovechamiento no extractivo bajo criterios de sustentabilidad de las especies silvestres que se distribuyen en el territorio nacional, con el objeto de lograr su conservación, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población humana como beneficiaria directa o indirecta de esa utilización sustentable.

Que la protección de las ballenas es de interés especial para nuestro país, pionero en su conservación por cuanto que:

En 1933 México se adhirió a la Convención de Ginebra para la Protección de Ballenas.

El 16 de julio de 1938 se aprobó el Convenio Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena.

En 1948 México formalizó su adhesión a la Convención Internacional y Protocolo para la Reglamentación de la Caza de la Ballena.

El 14 de enero de 1972 se declara como refugio para Ballenas y Ballenatos la Laguna Ojo de Liebre, Baja California Sur, siguiéndole el 16 de julio de 1979 la Laguna San Ignacio, en 1980 se incorporaron al Area Natural Protegida, las lagunas de Guerrero Negro y Manuela y de la misma manera, el 30 de noviembre de 1988 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaró la Reserva de la Biosfera "El Vizcaíno", ubicada en el municipio de Mulegé, Baja California Sur, incluyendo el sistema lagunar conocido como Manuela, Guerrero Negro, Ojo de liebre y San Ignacio al que anualmente migran las ballenas para cumplir con su ciclo biológico.

En junio de 1980 se decretó el "Valle de los Cirios", Baja California, como Reserva de la Biosfera.

Que como consecuencia de la importancia que México ha dado a estas áreas, en diciembre de 1993 la Organización de las Naciones Unidas emitió el Reconocimiento Internacional del Complejo Lagunar Ojo de Liebre y de San Ignacio como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad.

Que bajo la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-1998 se establecieron los lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y a la conservación de su hábitat, dado el hecho de que dicha actividad favorece el desarrollo sustentable en la región en beneficio de las poblaciones locales y las economías estatales.

Que el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, a la letra señala: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

Que es procedente aplicar el principio precautorio por:

  1. La insuficiencia de datos científicos sobre la capacidad de carga de los ecosistemas para sostener la actividad de observación con sustentabilidad para las poblaciones de ballenas.

  2. La insuficiencia de datos científicos sobre el efecto a mediano y largo plazo producidos por las actividades de observación.

  3. La insuficiencia de datos científicos sobre los diversos efectos del ruido de las embarcaciones en el desarrollo regular de los procesos biológicos que regula la vida de las ballenas.

  4. Las posibles lesiones producidas por colisiones con embarcaciones, especialmente aquellas producidas por las propelas.

  5. Los efectos de todos los anteriores sobre las madres con cría.

    Que en Marzo de 2008, en el Reporte del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los Océanos y el Derecho del Mar, se relacionó el ruido intraoceánico de origen antropogénico con los impactos sobre la biodiversidad marina, reconociendo el fenómeno como una de las cinco mayores amenazas para las poblaciones de ballenas y otros cetáceos, de acuerdo al reporte a la Asamblea General de las Naciones Unidas de julio de 2005.

    Que el ruido genera efectos negativos sobre las ballenas como:

  6. Comportamiento de evitación, abandono del hábitat y de rutas migratorias.

  7. Sordera y enmascaramiento de los sonidos biológicos y,

  8. Conducción a la pérdida de habilidades como la comunicación, evitación de predadores y búsqueda de presas.

    Que de acuerdo a las reformas a la Ley General de Vida Silvestre publicadas el 8 de enero de 2002, el aprovechamiento extractivo de cualquier mamífero marino está prohibido, a excepción de las actividades que tengan por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones reconocidas por la Secretaría.

    Que con el fin de asegurar la integridad y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos de las ballenas, el 22 de mayo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece como área de refugio para proteger especies de grandes cetáceos, las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y...

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