Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-1997, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, publicado el 10 de noviembre de 2010

Fecha de disposición10 Noviembre 2010
Fecha de publicación22 Diciembre 2011
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47 fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-1997, Que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa, en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos, publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 10 de noviembre de 2010.

PROMOVENTE: CONANP
No. COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA

1 1. Objetivo y campo de aplicación. Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar actividades de exploración minera directa, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas, y es de observancia obligatoria para los responsables del proyecto a desarrollar en este tipo de actividades. Las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana, serán aplicables a aquellos proyectos de exploración minera directa que se lleven a cabo en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos. El contenido de esta Norma Oficial Mexicana no exime de la evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 28, fracciones III y VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Comentario: En el punto número 1 que establece los objetivos y campo de aplicación de la citada norma, se indica: "Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar actividades de exploración minera directa, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas,..." Sin embargo, además de las áreas naturales protegidas existen otras categorías de conservación reconocidas internacionalmente al amparo de diversos convenios internacionales de los cuales México forma parte, entre las que podemos citar: · Los sitios inscrito por el gobierno mexicano en la Lista de Patrimonio Mundial en el marco de la Convención del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). · Los espacios naturales registrados en la Red Mundial de Reservas de la Biosfera dentro del Programa del Hombre y la Biosfera (MAB) de la UNESCO. · Los sitios enunciados en la Lista Ramsar de Humedales de Importancia Internacional en base a la Convención de Humedales de Importancia Internacional Ramsar. · Los ecosistemas con altos niveles de biodiversidad considerados en el marco de la Convención sobre la Diversidad Biológica (CDB) de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Considerando que en estos sitios de PROCEDE Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo determinó declararlo procedente debido a que además de las áreas naturales protegidas, existen otras categorías de conservación reconocidas internacionalmente al amparo de diversos convenios internacionales de los cuales México forma parte. Por lo que se refiere al último comentario del promovente, es importante destacar que la evaluación del impacto ambiental está prevista y desarrollada por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental, en particular, la fracción III del artículo 28 se refiere al sometimiento de la exploración minera a este proceso de evaluación, el cual se complementa con la fracción XI del mismo ordenamiento cuando dice que: requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental las obras en áreas naturales protegidas. Por lo anterior se modifica la redacción del primer párrafo del capítulo 1. Objetivo y campo de aplicación, conforme a lo siguiente: Decía: Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar actividades de exploración minera directa, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas, y es de observancia obligatoria para los responsables del proyecto a desarrollar en este tipo de actividades. Dice: Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar actividades de exploración minera directa, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas y en sitios bajo alguna categoría de conservación, derivados de instrumentos internacionales de los cuales México forme parte. Es de observancia obligatoria para los responsables del proyecto a desarrollar en este tipo de actividades.

Considerando que en estos sitios de reconocimiento internacional se realiza la actividad de exploración minera directa, las convenciones respectivas señalan la necesidad de que tales obras y actividades sean sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

PROMOVENTE: Francisco Querol Suñé
No. COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA

2 1 Objetivo y campo de aplicación. Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental para realizar actividades de exploración minera directa, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas, y es de observancia obligatoria para los responsables del proyecto a desarrollar en este tipo de actividades. Las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana, serán aplicables a aquellos proyectos de exploración minera directa que se lleven a cabo en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos. El contenido de esta Norma Oficial Mexicana no exime de la evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 28, fracciones III y VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Propuesta: Eliminar. El contenido de esta Norma Oficial Mexicana no exime de la evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 28, fracciones III y VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Comentario: Considero que la mera existencia de la Norma debe eximir a las empresas de la presentación de una MIA para las actividades de exploración minera mientras éstas se realicen de conformidad con la Norma, no entiendo la filosofía de pedir una MIA cuando se están indicando las reglas y los parámetros a seguir en la exploración para minimizar el Impacto, la MIA se convierte así en un documento irrelevante. La sugerencia que se hace al final de este documento de la presentación de una Evaluación de la Conformidad al final de la exploración será de muchísima más utilidad para la protección del medio ambiente y para los fines que se persiguen en la Ley. NO PROCEDE Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se considera improcedente la propuesta de eliminar el párrafo que señala "El contenido de esta Norma Oficial Mexicana no exime de la evaluación del impacto ambiental a que se refiere el artículo 28, fracciones III y VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente". Esto se debe a que el hecho de que la norma oficial mexicana establezca disposiciones técnicas para la realización de una actividad minera no la excluye del cumplimiento de otras obligaciones que, ya sea por la propia actividad, o bien por su preparación o los efectos que la misma tenga sobre diversos ecosistemas y requiera de otro tipo de autorizaciones o permisos. El artículo 5, inciso L, fracción II del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, excluye del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a la exploración minera directa cuando ésta se realiza en determinadas zonas con características específicas. Sin embargo, los casos de excepción previstos para un rubro en particular no pueden extrapolarse hacia otro rubro; es decir, las excepciones establecidas dentro del rubro "Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear" (fracción III del artículo 28 de la LGEEPA), no pueden aplicarse al rubro "cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas" (fracción VII del artículo 28 de la LGEEPA).

3 4.1.4. Antes de realizar cualquier actividad de exploración minera directa se deberá verificar la posible existencia de mantos acuíferos en la zona en que se pretende desarrollar dicha actividad, de tal manera que la obra de exploración no llegue al manto freático. En caso de que se detecte la presencia de minerales radiactivos, se sujetará a lo establecido en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear. Propuesta: Eliminar. En caso de que se detecte la presencia de minerales
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