Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 165/2019.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE ISLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al primero de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 165/2019, la cual fue promovida por el Municipio de Isla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo Estatal y de la Comisión del Agua Local.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Interposición de la demanda. El quince de abril de dos mil diecinueve, Eréndira Salgado Carrión, quien se ostentó como Síndica Única del Municipio de Isla del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió una demanda de controversia constitucional en representación de dicho municipio entidad en contra del Poder Ejecutivo y de la Comisión del Agua, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuestionando lo siguiente:

    1. La inconstitucional omisión del Gobierno de Veracruz de Ignacio de la Llave, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de resolver conforme a derecho la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; municipalización que fue solicitada legalmente y cuya omisión transgrede lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.

    ii) La inconstitucional omisión del Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal; a fin de que sea posible prestar por el ente municipal el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

  2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los siguientes antecedentes y conceptos de invalidez:

    1. Antecedentes. El veintitrés de diciembre de mil noventa y nueve, se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal y se expidió el tercer artículo transitorio, en los cuales se estableció que la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales le corresponden a los municipios y que éstos podrían asumirlos previa aprobación del ayuntamiento y solicitud al gobierno del Estado; para lo que se debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. Reforma constitucional que ocasionó que, en el Estado de Veracruz, se modificara la Constitución Local y se expidiera la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de implementar un mecanismo de transferencia de esos servicios.

    2. Bajo ese entendido, se alude que, el catorce de junio del año dos mil doce, mediante el acuerdo 724, la LXII Legislatura del Estado de Veracruz autorizó al Municipio de Isla la creación de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Isla, teniendo como objetivo proporcionar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y

disposición final Artículos 1 a 115

de aguas residuales del municipio. Posteriormente, el ocho de noviembre del dos mil doce, el cabildo municipal, en sesión extraordinaria, aprobó la solicitud al Gobierno del Estado de la transferencia del función y servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales con la finalidad de que el Municipio de Isla prestara y administrara las acciones relacionadas a los referidos servicios; ello, sin obtener ninguna respuesta.

  1. Empero, años más tarde, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, el cabildo municipal aprobó llevar las gestiones y acciones necesarias para la municipalización del sistema de agua potable y alcantarillado. Así, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en acatamiento a lo acordado por el cabildo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Isla solicitó por escrito al Gobernador del Estado el traspaso de las funciones y servicios públicos del Estado al Municipio de Isla, respecto a la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.

  2. El escrito fue recibido en la Oficina del Gobernador ese mismo día, sin que hasta la fecha se haya dado contestación o recibido el programa de trasferencia correspondiente dentro del plazo constitucional de noventa días, ni el de ciento ochenta días naturales a partir de la solicitud efectuada por el municipio, en términos del diverso numeral 5 de la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de Veracruz.

  3. Razonamientos de invalidez. A raíz del contexto fáctico expuesto en los párrafos previos, se argumenta que los actos omisivos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, que consagra que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos como el del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Ello, pues el municipio ya solicitó formalmente la transferencia de los citados servicios públicos (ante la indebida prestación de esos servicios) y la autoridad estatal ha sido omisa en plantear el programa de transferencia como lo marca la legislación veracruzana.

  4. Omisión que resulta inconstitucional, teniéndose como precedentes aplicables lo resuelto en la controversia constitucional 151/2016, promovida por el Municipio de Minatitlán, Veracruz, (en la que, ante la negativa por parte del Gobierno del Estado de transferir los citados servicios públicos, así como de la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos a favor del municipio, la Suprema Corte resolvió ordenar al Gobierno del Estado a cumplir con lo mandatado en el artículo 115 constitucional y entregar formalmente al municipio los servicios), así como la controversia constitucional 42/2006 de diecisiete de enero de dos mil ocho, que dio lugar a la siguiente tesis: "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA".

  5. Citándose a su vez como aplicables los criterios que se reflejan en las siguientes tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ´OMISIÓN´ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES".

    1. Trámite de la demanda. Recibido el escrito de demanda, el quince de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte registró el asunto con el número de expediente 165/2019 y designó, por razón de turnó, a Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como Ministro Instructor del

      procedimiento.

    2. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, teniendo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo y a la Comisión del Agua, ambas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que lo llevó a emplazarlas para que dieran contestación a la demanda y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad. Asimismo, requirió a tales autoridades para que enviaran copias certificadas de todas las documentales relacionadas con la omisión impugnada y ordenó dar vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

    3. Contestación de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz. Notificada la admisión, por escrito recibido el cinco de junio de dos mil diecinueve en esta Suprema Corte, Jessica Aguirre García, en su carácter de Jefa de la Unidad Jurídica de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz y en representación de la misma, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:

  6. En principio, por lo que hace a los antecedentes narrados en la demanda, era necesario precisar que la Comisión del Agua estatal es un organismo que forma parte de la administración pública paraestatal del Gobierno de Veracruz y que fue creado mediante la Ley número 21 de Aguas del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave. Por ende, en términos de los artículos 2 y 3 de la ley invocada, las atribuciones en materia de aguas de jurisdicción estatal y prestación de servicios las ejerce el Ejecutivo del Estado a través...

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