Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 310/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 310/2019

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: BRUNO ALEJANDRO ACEVEDO NUEVO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve la controversia constitucional 310/2019 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través del Gobernador Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, así como el Secretario de Gobierno de la entidad, Manuel Florentino González Flores(1), en contra del Poder Legislativo de la misma entidad federativa, demandando la invalidez de:

"El Dictamen aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, en fecha 23 de septiembre de 2019, denominado REGLAS PROCESALES PARA APLICARSE DENTRO DEL EXPEDIENTE 11841/LXXIV EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SRE-PSC-153/2018, EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN', mediante el cual crea un procedimiento para sancionar de manera inminente al Titular del Poder Ejecutivo Estatal del Gobierno de Nuevo León, y al Secretario General de Gobierno del Estado".

El dictamen fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve(2).

I. ANTECEDENTES

  1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  2. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Sala Regional Especializada) determinó que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entre otros servidores públicos, era responsable por no tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas para evitar el despliegue del uso del servicio público para captar apoyos ciudadanos en días y horas hábiles en favor de su candidatura independiente a la Presidencia de la República para obtener su registro como candidato(3). En consecuencia, la Sala Regional Especializada ordenó comunicar su determinación al Congreso del Estado de Nuevo León (en adelante, Congreso local), en atención a que el Titular del Poder Ejecutivo local no tiene un superior jerárquico, para que analizara si la conducta generaba alguna responsabilidad en el ámbito de las leyes aplicables de la entidad federativa.

  3. El Titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, entre otros, recurrió la determinación anterior ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior, entre otros aspectos, confirmó la determinación de la Sala Regional Especializada respecto de la responsabilidad por omisión del entonces aspirante independiente Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en la obtención de su registro como candidato a la Presidencia de la República(4).

  4. El Congreso del Estado de Nuevo León aprobó el Acuerdo número 200 por el que se expiden las reglas procesales que se aplicarían en el proceso para sancionar al Titular del Ejecutivo de Nuevo León para dar cumplimiento a la sentencia SRE-PSC-153/2018, este acuerdo fue publicado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad (en adelante, el Acuerdo impugnado).

  5. Escrito de demanda. En contra del Acuerdo impugnado, el Poder Ejecutivo de Nuevo León (en adelante, el Poder actor o Poder Ejecutivo local), promovió la presente controversia constitucional, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

  6. El Poder actor formuló los siguientes conceptos de invalidez:

    1. Primero. Violación a los artículos 13, 14 y 16 constitucionales.

      1. El Poder Ejecutivo local considera que las reglas procesales expedidas por el Congreso local representan una prohibición a ser juzgado por leyes privativas o por tribunales especiales, y transgreden las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de seguridad jurídica.

      2. El Poder actor fundamenta su reclamo en dos razones. En primer lugar, argumenta que el Congreso local creó un procedimiento especial para ejecutar sanciones, inexistente en las leyes locales o federales, o en alguna normativa vigente en el marco jurídico nacional. Por otra parte, señala que creó un catálogo de sanciones que, aun cuando se funda en el artículo 107, párrafo tercero de la Constitución local, lo cierto es que solo pueden ser aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

      3. Por otra parte, también argumenta que la posibilidad de ofrecer pruebas está condicionada a que resulten idóneas y pertinentes para poder individualizar la sanción a imponer, es decir, no deja lugar a dudas que el procedimiento está dirigido a imponer una sanción; no a probar la inexistencia de alguna falta administrativa.

    2. Imposibilidad del Congreso de Nuevo León para imponer una sanción.

      1. De acuerdo con el Poder actor, el Congreso local carece de facultades o atribuciones para imponer sanciones en los términos en que lo ha propuesto a través del Acuerdo impugnado.

      2. La Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León establece que ese órgano legislativo tiene la facultad de constituirse como jurado de acusación, o como superior jerárquico para solventar el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos y aplicar las sanciones correspondientes. Sin embargo, las reglas emitidas en el Acuerdo impugnado contravienen lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, párrafos segundo y sexto de la Constitución General, en el que se establece que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Al respecto, cita como precedente aplicable a este caso lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 229/2018.

    3. Violación al principio de exacta aplicación de la ley

      1. Argumenta que el Congreso local pretende subsanar de manera ilegal la omisión del legislador federal en el caso del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, la LGIPE) que no establece una sanción para autoridades federales, estatales y municipales que hayan incurrido en ilícitos electorales. Por ello, se violenta el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

      2. Además, no existe una responsabilidad administrativa, ni de carácter electoral que se desprenda de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, ya que la responsabilidad administrativa se compone de dos partes: la conducta reprochable o hecho ilícito y una sanción o régimen sancionador.

      3. Al efecto, la sentencia de la Sala Regional Especializada es meramente una resolución de carácter declarativa y, en consecuencia, no genera o impone obligaciones, ni ejecución alguna.

      Es decir, su contenido se agota en la declaración que realizó la Sala Especializada al hacerla del conocimiento a la autoridad superior.

    4. El acuerdo impugnado transgrede el Título Cuarto de la Constitución Federal

      1. El Acuerdo impugnado transgrede el Título Cuarto de la Constitución General porque prevé la destitución del actual Gobernador como una sanción.

      2. Al respecto, el Poder actor argumenta que aun cuando esa sanción está prevista en el citado Título Cuarto, solamente se autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Constitución General prevé para esos efectos.

      3. Asimismo, el citado Título Cuarto solamente prevé cuatro tipos de responsabilidades: política, penal, civil y administrativa, sin que se desprenda otro tipo de responsabilidad, como la que contempla el Acuerdo impugnado.

    5. Afectación a la autonomía del Poder Ejecutivo local

      1. El Poder actor argumenta que se vulnera el artículo 116 de la Constitución General porque afecta la continuidad en el ejercicio de las funciones del Titular del Poder Ejecutivo local, dado que el Acuerdo impugnado implica la restricción o limitación de su cargo, lo cual representa una afectación a la autonomía del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

  7. El Poder actor estimó violados los artículos 1, 13, 14, 16, 35, 40, 41, 116, 124 y 133, así como la totalidad del Título Cuarto, de la Constitución Federal.

    II. TRÁMITE

  8. Radicación. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número de expediente 310/2019 y lo turnó al entonces Ministro Eduardo Medina Mora I. para que fungiera como instructor, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

  9. Admisión de la demanda. El entonces Ministro instructor admitió a trámite la demanda por auto de dos de octubre del mismo año y tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo de Nuevo León, a quien requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda, junto con las copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. Asimismo, requirió a la Sala Regional Especializada para que remitiera diversas documentales relacionadas con la materia de la controversia. Además, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera. Por último, ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente(5).

  10. Contestación del Poder Legislativo. El Poder Legislativo de esa entidad señaló, en síntesis:

    1. Causales de improcedencia y sobreseimiento

      1. Cosa juzgada. El Poder Legislativo...

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