Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 21/2013, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2013

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de julio de dos mil catorce.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el ocho de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Nuevo León.

  2. Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Nuevo León.

    Las normas impugnadas se hacen consistir en los siguientes artículos reformados mediante Decreto número 80, publicado en el Periódico Oficial estatal el diez de julio de dos mil trece:

  3. El artículo 26, párrafo cuarto, de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales del Estado de Nuevo León.

  4. El artículo 171, segundo, tercero y cuarto párrafos del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.

  5. El artículo 275 Bis del Código de Procedimientos Penales del el Estado de Nuevo León.

    SEGUNDO. Concepto de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

  6. Los artículos 26, párrafo cuarto, de la Ley que Regula la Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Nuevo León, 171, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal y 275 Bis del Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de Nuevo León, invaden la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión al regular en materia de delincuencia organizada.

    El artículo 73, fracción XXI constitucional establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en dicha materia, lo cual fue confirmado por la Primera Sala al emitir la tesis 1a.CXXVI/2010, de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008)".

    No obstante, los artículos impugnados regulan la materia de delincuencia organizada al establecer que la autoridad penitenciaria deberá restringir las comunicaciones de los imputados o condenados, entre otros, por este delito, con terceros salvo con su defensor (artículo 26); que la prisión preventiva se impondrá de oficio, entre otros, por dicho delito (artículo 171, tercer y cuarto párrafos); y, que la prueba de ADN ácido desoxirribonucleico será la única para demostrar la identidad de un testigo, entre otros casos, por el delito en comento (artículo 275 Bis).

    Por tanto, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

  7. El artículo 26, párrafo cuarto de la Ley de Ejecución de Sanciones local vulnera los principios de reinserción social y pro persona, al restringir las comunicaciones de los imputados o condenados, entre otros, por el delito de delincuencia organizada, con terceros salvo su defensor.

    El artículo 18 constitucional regula el marco jurídico del sistema penitenciario, cuya finalidad es la reinserción social del sentenciado, basada en los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograrla.

    Este artículo es producto de la reforma constitucional en materia penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, que pretendió restructurar el sistema de impartición de justicia en materia penal, incluyendo la ejecución de sanciones. El punto toral consistió en establecer como finalidad del sistema penitenciario la reinserción social en sustitución de la readaptación social, pues se consideró que en prisión no podría readaptarse una persona a la sociedad por ser una institución total y excluyente, en cambio, el término de reinserción social resulta más completo y adecuado por tener como objetivo que los reclusos no vuelvan a delinquir. Asimismo, en esta reforma se adicionaron la salud y el deporte como medios para lograrla.

    De este modo, el artículo 26 impugnado contraría el espíritu del constituyente, ya que la restricción impuesta implicaría que los sentenciados por delitos de delincuencia organizada o que requieran medidas especiales de seguridad no alcancen una verdadera reinserción social, debido a que se les quita la posibilidad de comunicarse, por ejemplo, con sus familiares, que son indispensables para lograr dicho objetivo.

    Igualmente, en el marco internacional, los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos(1) establecen que la finalidad del régimen penitenciario es la readaptación social. Los principios 15 y 19 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión(2) prevén que no debe mantenerse a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular, de su familia; mientras que los principios 38 y 39 establecen que, excepto en casos especiales, las personas tienen derecho a la libertad en espera del juicio penal, con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho.

    Del marco internacional referido se desprende que la reinserción social es un derecho fundamental de los sentenciados, cuyo cimiento es la comunicación con el exterior, en particular, con los familiares, por lo que es necesario promover y fomentar toda actividad acorde con este fin, contrario a lo que sucede con la norma impugnada que aísla por completo al sentenciado de la sociedad a la que pretende reinsertarlo.

  8. El artículo 171, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal local, al disponer que en cualquier delito podrá aplicarse la prisión preventiva u otras medidas cautelares, siempre que resulten procedentes, es discrecional y violatorio de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y en consecuencia de los principios de reinserción social, libertad personal y presunción de inocencia.

    Los artículos 18 y 19 constitucionales permiten la aplicación de la prisión preventiva cuando se cumplan diversos requisitos, entre ellos, que los supuestos estén determinados por ley.

    En este sentido, el artículo 171 impugnado establece que podrán aplicarse la prisión preventiva u otras medidas cautelares siempre que resulten procedentes, lo cual no dotó de contenido a las disposiciones constitucionales referidas, pues el artículo impugnado carece de los elementos que delimiten la procedencia de la prisión preventiva, lo que genera un argumento circular que transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad ya que los indiciados no tienen certeza sobre los casos en los que procede.

    En virtud de que la prisión preventiva vulnera los derechos de libertad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, así como los fines de la reinserción social, es importante que la ley regule clara y detalladamente sus alcances y modalidades. De lo contrario, se generan normas abiertas que provocan discrecionalidad en su aplicación, otorgando a los jueces un alto potencial de lesionar gravemente los derechos humanos de los indiciados.

    Al respecto, se reitera que toda medida que restrinja o limite algún derecho fundamental debe contar con límites y alcances claros y precisos, además de perseguir un fin constitucional y legítimo, de conformidad con la tesis P. XII/2011, de rubro: "CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA".

    En el caso, la disposición impugnada es ambigua sobre los casos en los que procede la aplicación de la prisión preventiva, ya que no establece quiénes podrán ser sujetos a esta medida y bajo qué circunstancias, por lo que se violan los principios de reinserción social, presunción de inocencia y derecho a la libertad personal, tutelados en los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  9. El artículo 275 Bis del Código de Procedimientos Penales estatal viola el derecho a la intimidad y no supera el test de proporcionalidad correspondiente al ordenar de manera forzosa la realización de una prueba de ADN como única forma para identificar a testigos de ciertos delitos.

    El derecho a la intimidad ha sido definido por esta Suprema Corte como aquél que legitima a su titular para exigir respeto a su vida privada y repudiar toda intromisión o molestia en el ámbito reservado de su vida(3), el cual está consagrado en el artículo 16 constitucional, deriva de la inviolabilidad del domicilio, se extiende por mayoría de razón a ámbitos más privados como el cuerpo de una persona y sus componentes e implica la

    protección de derechos conexos, entre ellos, la protección de la integridad física y moral.

    En el marco internacional, este derecho se encuentra protegido en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Resulta aplicable por identidad jurídica la tesis 1a./J. 17/2003, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y...

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