Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2013, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

Fecha de disposición10 Marzo 2015
Fecha de publicación10 Marzo 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2013

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 20/2013, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para combatir el Decreto número 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el diez de julio de dos mil trece, mediante el cual reforma el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, y

RESULTANDO

(1) I. Demanda, turno y admisión. Mediante escrito de ocho de agosto de dos mil trece(1), recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, Raúl Plascencia Villanueva, presentó demanda de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto número 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el diez de julio de dos mil trece.

(2) Dentro del ocurso en comento señaló, como órganos demandados, al Gobernador y al Congreso, ambos del Estado de Baja California Sur, y mencionó que, en su concepto, el precepto combatido era violatorio de los artículos 1, 11, 18, 19, y 21, así como 16, en relación con el 73, fracción XXI, todos ellos de la Constitución Federal; además del 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(3) Visto el escrito de demanda en cita, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil trece(2), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2013, y remitirla al Ministro Luis María Aguilar Morales, a quien, por razón de turno, correspondió conocer de ella, como se desprende de la certificación que, al efecto, emitió el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal(3).

(4) Por acuerdo de doce de agosto(4) siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad y, en lo que importa, ordenó dar vista a los poderes demandados para que, dentro del plazo concedido al efecto, rindieran sus respectivos informes; requirió al Congreso de Baja California Sur para que, al hacerlo, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, y ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente.

(5) II. Conceptos de invalidez. Dentro de su escrito inicial de demanda(5), la parte accionante formula tres conceptos de invalidez, dentro de los que sostiene, en esencia, que el precepto combatido es inconstitucional e inconvencional, pues vulnera los derechos a la libertad personal y de tránsito, así como los principios pro persona, de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, y destaca que el Pacto Federal autoriza el arraigo, como un derecho de excepción, sólo en casos de delincuencia organizada, y dispone que el Congreso de la Unión será el único que podrá legislar sobre el particular.

(6) Lo anterior lo desarrolla, sustancialmente, de la siguiente manera:

Primer concepto de invalidez

(7) - Los artículos 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 1 y 2 de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen que la libertad personal es un derecho del hombre desde que nace, y esta previsión se encuentra reconocida en la Ley Fundamental que, en su artículo 16, establece que la referida libertad sólo puede restringirse en casos de flagrancia o urgencia del delito, a través del arraigo y la orden de aprehensión, figuras que quedan condicionadas a la existencia de una orden emitida por la autoridad judicial competente, en la que se funde y motive su decisión, mientras que en el diverso artículo 11 protege la libertad de tránsito y deambulación de las personas por el territorio nacional;

(8) - Así, al contrastar la figura del arraigo, que consiste en detener a una persona, sin que existan indicios de su responsabilidad penal, para investigarla, con los dispositivos jurídicos internacionales previamente referidos, es posible concluir: que aquella se traduce en una violación al derecho a la libertad personal, y en una detención arbitraria, que trasgrede los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad y, pro persona; quien es sometido a esta medida, se encuentra en plena incertidumbre jurídica, pues sin estar sujeto a un procedimiento penal, es tratado como indiciado, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia, y debido proceso, este último, porque no tiene acceso a la asesoría de un abogado, ni está en aptitud de presentar pruebas o defenderse para demostrar su inocencia, con lo que se viola también su derecho de audiencia previa, y al no haber indicios de responsabilidad en su contra, se violenta, igualmente, el principio pro persona, pues la autoridad investigadora podría aplicar medidas cautelares menos lesivas de los derechos fundamentales;

(9) - Lo apuntado evidencia que el arraigo es contrario a los instrumentos internacionales anotados, que forman parte del marco jurídico nacional y, en esta lógica, la norma impugnada, en tanto viola los derechos y principios previamente señalados, debe declararse inválida;

(10) - Lo anterior, máxime que, por las características descritas, amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

(11) - Sobre el particular, y tomando como base el principio pro persona contenido en el artículo 1 constitucional, se aduce que, para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal debe privilegiar, como parámetro de control, la Convención Americana de los Derechos Humanos, que otorga mayor protección a los derechos de las personas;

(12) - Aun cuando el arraigo constituya una medida precautoria encaminada a garantizar la disponibilidad del inculpado durante la averiguación previa, ante la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia y, para decretarlo, sea necesaria la solicitud expresa del Ministerio Público al Juez competente; la existencia de una averiguación previa, y el riesgo fundado de que el indiciado podría sustraerse de la acción de la justicia, no debe soslayarse que su efecto es privar de la libertad personal al arraigado, a quien se obliga a permanecer en un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, y se le impide realizar sus actividades cotidiana lo que, indiscutiblemente, se traduce en la afectación a su libertad, y

(13) - Atento a lo anterior, se considera que el arraigo es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que limita el derecho a la libertad personal del arraigado, a quien se impide disfrutar de su libertad personal y de tránsito; que sea puesto a disposición del Juez y ejerza su derecho al debido proceso; se presuma inocente, y se respeten sus derechos humanos, conclusión que encuentra apoyo en la tesis número I.4o.A.2 K (10a.), con rubro: "PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA".

Segundo concepto de invalidez

(14) - El precepto impugnado es contrario al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que faculta, en exclusiva, al Congreso de la Unión, para legislar en materia de delincuencia organizada, en la lógica de que el diverso artículo 16, párrafo octavo, de la propia Ley Fundamental prevé, expresamente, que el arraigo sólo procede en delitos de esa naturaleza;

(15) - El criterio referido se confirma con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008)", y

(16) - El artículo 16, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, que autoriza el arraigo sólo en delitos de delincuencia organizada, y debe ser revisado a la luz de los contenidos constitucionales incluidos a través de la reforma de diez de junio de dos mil once, es parte de una reforma integral para instalar el sistema penal acusatorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que destaca el artículo Décimo Primero Transitorio, del que se desprende que el arraigo domiciliario, tratándose de delitos graves, sólo podrá solicitarse mientras entra en vigor el mencionado sistema penal.

Tercer concepto de invalidez

(17) - El precepto controvertido viola el artículo 16 constitucional, al contrariar los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues permite el arraigo...

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