Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 86/2012, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición18 Marzo 2015
Fecha de publicación18 Marzo 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2012.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por oficio recibido el veintiocho de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Celso Rodríguez González, ostentándose como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió Controversia constitucional en representación del Poder Judicial de dicha Entidad, en la que demandó la invalidez de la norma general que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan(1):

Autoridades demandadas:

  1. Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

    Norma general cuya invalidez se demanda:

    "El Decreto número 24035/LIX/12, expedido y promulgado, respectivamente, por los referidos demandados, mismo que se publicó en el Periódico Oficial ´El Estado de Jalisco´ con fecha veintiuno de julio de dos mil doce, y por medio del cual se expidió la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios".

    SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El dieciocho de junio de dos mil ocho fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se implementó un nuevo modelo de justicia penal en el país.

    2. En ese contexto, se reformó el artículo 21 de la Constitución Federal, en el que se prevé que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los diferentes órdenes de gobierno se integrasen en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el diverso artículo 73, fracción XXIII, del mismo cuerpo legal. Dichos preceptos, en conjunto, ciñeron al Congreso de la Unión a expedir la normatividad que configurara al mencionado Sistema de Seguridad Pública y correlativamente a las entidades federativas a emitir sus respectivas leyes en dicha materia, de conformidad con los plazos establecidos al efecto en el artículo séptimo transitorio del mencionado Decreto.

    3. El dos de enero de dos mil nueve, se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través de la cual se creó, entre otros entes, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, mismo que habría de encargarse de "acreditar a los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en operación del citado Centro Nacional" de acuerdo con el artículo segundo transitorio del Decreto que contiene la invocada normatividad; disponiéndose en el diverso artículo tercero transitorio que de "manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por los centros de evaluación y control de confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Nacional".

    4. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en atención de lo preceptuado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentó al Congreso de dicha entidad federativa, la iniciativa para crear la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, "en la que se establecen las bases a través de las cuales los servidores públicos que participan en la seguridad pública, defensoría de oficio así como en la procuración y administración de justicia, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios", de acuerdo a la exposición de motivos.

    5. Luego de algunas modificaciones, el Congreso estatal expidió y el titular del Poder Ejecutivo local promulgó la norma general combatida en la presente instancia constitucional, o sea, el Decreto número 24035/LIX/12, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el día veintiuno de julio de dos mil doce, en cuyo artículo único se expide la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios.

    6. Por estimar que la normatividad contenida en el mencionado Decreto violenta diversos principios de la Constitución Federal, el Poder actor promovió la presente controversia constitucional.

      TERCERO. Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez que hace valer la parte actora, sostiene que la norma general cuya invalidez demanda resulta transgresora de los artículos 16, 17, 21, 73 fracción XXIII, 116, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Atendiendo a los diversos preceptos constitucionales que se tildan como violados, los argumentos del Poder Judicial actor se sintetizan en los cuatro apartados siguientes:

    7. Argumentos tendentes a demostrar la violación a los artículos 21, 73, fracción XXIII, y 133 de la Constitución Federal.

      Aduce que la inclusión de los servidores públicos relacionados con la administración de justicia en los procesos de evaluación de control de confianza, implica una transgresión a los designios establecidos en la Constitución Federal, en atención a las razones siguientes:

      La Ley impugnada encuentra su origen en la reforma al artículo 21 de la Constitucional Federal realizada en el año de dos mil ocho, en la que se estableció a nivel constitucional la exigencia de la evaluación y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, facultando al Congreso de la Unión para instrumentar a través de una ley general las bases de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, que permitiera alcanzar los fines impuestos en materia de seguridad pública.

      En el artículo séptimo transitorio del Decreto de reformas se instruyó a las entidades federativas para que, una vez publicada la ley general en la materia, expidieran las leyes en materia de seguridad pública en el plazo que al efecto señaló.

      A su vez, en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado el dos de enero de dos mil nueve, mediante el cual se expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se obliga a las instituciones de seguridad pública a realizar las evaluaciones de control de confianza, a través de los centros creados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley General, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Nacional.

      En las consideraciones del proyecto de decreto que dio origen a la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios que aquí se impugna, se reconoce a la Ley General de mención como rectora, aduciendo que: "sí es necesaria la creación de la figura de Control de Confianza en el Estado de Jalisco y sus Municipios, que encuentra su origen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para establecer en nuestro Estado las bases que reglamentan esta novedosa figura".

      Luego de exponer lo que a su juicio constituye la naturaleza y características de las leyes generales, así como los antecedentes del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 21 de la Constitución Federal, el Poder Judicial actor señala que la garantía de seguridad pública contenida en el artículo 21 de la Constitución Federal consiste en la "función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala" de donde desprende que el Poder Reformador determinó que la seguridad pública habría de desenvolverse en tres distintos ejes, a saber: prevención de delitos, investigación y persecución, adecuadas para hacer efectiva a dicha garantía y sanción de infracciones administrativas, la cuales son atribuciones del Poder Ejecutivo.

      Esto es, las tres encomiendas señaladas son claramente atribuciones propias del Poder Ejecutivo, llevadas a cabo por medio de las correspondientes instituciones de seguridad pública de los distintos órdenes de gobierno, como lo corrobora la iniciativa y dictámenes correspondientes a la reforma aludida con antelación, la cual se refiere única y exclusivamente a la actuación de los servidores públicos del poder ejecutivo, que realizan funciones tendentes a garantizar la seguridad pública.

      Con base en lo anterior, expone los antecedentes del proceso legislativo relativo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de los que se desprende que ésta tuvo la intención de garantizar en favor de los gobernados la seguridad pública; asimismo, de ella desprende la gran importancia que se dio a la optimización de la regulación del control de acceso, permanencia y evaluación constante de los elementos que pertenecen a las corporaciones policiacas, de donde concluye que la referida Ley General tiene incidencia en los órdenes de gobierno del país, específicamente en lo tocante a los servidores públicos pertenecientes a las instituciones de seguridad...

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