Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 1/2013, promovida por los Diputados y Diputadas integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión; así como el Voto Aclaratorio formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición19 Marzo 2015
Fecha de publicación19 Marzo 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013

PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diversos diputados y diputadas federales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda. El diecisiete de enero de dos mil trece, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión (de ahora en adelante los "promoventes") interpusieron una acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal por la aprobación, promulgación y publicación de un decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece.

    2. En particular, solicitaron la invalidez de ciertas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII, XVI, XXX, y último párrafo, de la citada ley, por considerarlas violatorias de los artículos 16, 49, 69, 89, fracción II, 90, 93 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante "Constitución Federal").

    3. En esos artículos reclamados se estableció, entre otras cuestiones, la obligación del titular de la Secretaría de Gobernación para comparecer cada seis meses tanto ante las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública del Senado, para presentar la política criminal y darle seguimiento a la misma, como ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional para informar al Poder Legislativo sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional(1); asimismo, se especificó que la Secretaría de Gobernación sería la encargada de proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (de ahora en adelante el "Secretario Ejecutivo"), pero que éstos serían designados por el Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.

    4. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, en un primer momento, los promoventes explicitaron de manera previa sus consideraciones generales sobre las facultades constitucionales del Presidente de la República en materia de nombramientos y las características y condiciones que deben reunirse desde el punto de vista constitucional para que miembros de la administración pública comparezcan e informen al Congreso de la Unión sobre el estado que guarda la propia administración.

    5. Sobre estos puntos, se señaló que si bien el principio de división de poderes es de carácter flexible, el Poder Ejecutivo es el único facultado constitucionalmente para nombrar libremente a los funcionarios que integran la administración pública, por lo que otro poder no puede interferir en dichos nombramientos, salvo en los casos expresamente establecidos en la Constitución Federal. Así, una ley ordinaria no puede señalar supuestos de excepción distintos a los del texto constitucional. De igual manera, se destacó que la obligación de informar al Poder Legislativo sobre el estado que guarda la administración pública federal corresponde al Presidente de la República por medio de su informe consignado en el artículo 60 constitucional, por lo que no es posible establecer un deber legal para que ciertos funcionarios de la administración pública comparezcan ante el Congreso de la Unión a fin de rendir un informe sobre alguna materia o asunto en específico.

    6. Con base en las premisas anteriores, los promoventes señalaron tres conceptos de invalidez que

      se reflejan en los siguientes razonamientos:

      1. PRIMERO. La fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal viola lo dispuesto por los artículos 16, 49, 89, fracción segunda y 133 constitucionales, toda vez que otorga facultades a la Cámara de Senadores para intervenir en la designación de servidores públicos de la administración pública federal, fuera de los supuestos de excepción previstos en la Constitución Federal.

      2. Para los promoventes, el Comisionado Nacional de Seguridad (que sustituye al Comisionado de la Policía Federal Preventiva que regulaba el derogado artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal) y el Secretario Ejecutivo son servidores públicos de la administración pública centralizada y su nombramiento depende sólo del Poder Ejecutivo, de conformidad con los artículos 21 y 73, fracción XXIII, constitucionales y el 12, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En ese sentido, destacan que no es posible considerar al referido Comisionado y al Secretario Ejecutivo como organismos públicos descentralizados, debido a que dependen jerárquicamente del Presidente. Además, el artículo 17 de la citada ley general, la cual goza de un nivel de supremacía por debajo de la Constitución, expresamente establece que el Secretario Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Presidente del Consejo que es el Presidente de la República.

      3. Así las cosas, la norma impugnada viola la garantía de legalidad, porque es claro que no existen razones que justifiquen que el Senado conceda facultades de nombramiento en la ley de ciertos funcionarios que no encuentran sustento en la Constitución Federal. La facultad de nombramiento de integrantes de la Administración Pública Federal por parte del Presidente sólo admite las restricciones que la propia Constitución Federal impone, por lo que en el caso se presenta una invasión de competencias y se rompe con el sistema de división de poderes.

      4. Asimismo, la norma reclamada también transgrede el principio de supremacía constitucional, en virtud de que si bien el artículo 89 de la Constitución Federal contempla supuestos en los que respecto a la función de nombramiento y remoción de empleados de la administración pública federal (en principio exclusiva del ejecutivo) puede intervenir en ella el órgano legislativo, tales supuestos de excepción deben de estar expresamente señalados en el texto constitucional. Si bien el Congreso de la Unión tiene la atribución de aprobar leyes, ello no puede exceder lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Federal ni lo expresamente señalado en las referidas disposiciones normativas relativas a las facultades y deberes de cada poder.

      5. En consecuencia, la norma impugnada vulnera el principio de división de poderes previsto en los artículos 49, en relación con el 89 constitucional, toda vez que se permite que un órgano distinto y ajeno al Poder Ejecutivo determine nombramientos que corresponden exclusivamente a este último.

      6. SEGUNDO. La fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal viola lo dispuesto por los artículos 16, 49, 69, 93 y 133 de la Constitución Federal, pues imponen al Secretario de Gobernación la obligación de presentar informes ante los órganos del Poder Legislativo Federal, sin que tal deber esté contemplado expresamente en la Constitución Federal.

      7. En primer lugar, la norma impugnada transgrede el artículo 69 constitucional, ya que dispone que una autoridad distinta al Ejecutivo Federal (Secretario de Gobernación) debe comparecer ante las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal, lo cual únicamente puede ser realizado por el Presidente de la República al rendir el informe del estado que guarda la administración pública conforme al artículo 69 constitucional. Dicho de otra manera, al formar parte del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobernación no puede presentar o informar sobre la política criminal a la Cámara de Senadores, puesto que ello le corresponde en única instancia al Presidente de la República al rendir el citado informe.

      8. En esa tónica, no se desprende de las atribuciones normativas de la Cámara de Senadores la facultad para requerir informes en materia de seguridad pública. Se cita la tesis de rubro: "INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN".

      9. En ese entendido, al establecerse en la norma impugnada que la comparecencia del Secretario de Gobernación se realizará únicamente ante las comisiones de gobernación y seguridad pública del Senado, el legislador dio atribuciones que la Constitución no confiere en exclusiva al Senado.

      10. Con independencia de lo anterior, y en el supuesto de que se considere constitucional la norma, los promoventes señalaron que existe una violación al principio de certeza jurídica, toda vez que la disposición reclamada resulta ambigua en su redacción. Es ilógico e incongruente que cada seis meses el Secretario de Gobernación comparezca ante el Senado, ya que en el caso de que la política criminal no sufriera modificaciones dicho funcionario tendría que presentarse sin justificación alguna.

      11. TERCERO. La fracción XXX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la...

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