Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2014 y Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas

Fecha de disposición23 Marzo 2015
Fecha de publicación23 Marzo 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónQUINTA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2014.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2014, promovida por el Procurador General de la República, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

a) Poder Legislativo Federal.

b) Poder Ejecutivo Federal.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

· El artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, en la porción normativa que hace referencia a la fracción IV del artículo 245 del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil trece.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados.

El promovente señaló como derechos fundamentales violados los que se plasman en los artículos:

· De la Constitución Federal: 4, 14 y 22.

· De la Convención Americana de Derechos Humanos: 7.2.

· Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: 12.

· Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador): 10.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:

  1. El artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, al remitir al listado contenido en la fracción IV del artículo 245, de la propia ley, viola los derechos de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, contenidos en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Con base en los principios de certeza y exacta aplicación en materia penal, al legislador le es exigible la emisión de normas claras precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito. Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.

    El mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma(1).

    Así pues, para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, no basta con una tipificación confusa indeterminada que obligue a los gobernados a tener que realizar labores de interpretación y, de esa manera, tratar de conocer lo que les está permitido y lo que les está vedado hacer. Por ello, es esencial que toda formulación típica sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever. En este aspecto, la norma penal no debe inducir a errores con motivo de su deficitaria redacción.

    Ahora bien, el artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, remite a un listado de substancias psicotrópicas entre las que se encuentran substancias que sirven para el tratamiento de diversos padecimientos, cuya venta y suministro sí están permitidos, conforme lo señalado en el artículo 252 de la Ley General de Salud, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por el citado ordenamiento.

    En este sentido, el precepto que ahora se combate es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, al crear confusión en los destinatarios de la norma. No se tiene la certeza sobre si la venta y suministro de las substancias enumeradas en la fracción IV ya mencionada está permitida o vedada.

    En el caso de personas menores de edad o incapaces, puede ser que, por prescripción médica, requieran de tratamiento de diversos padecimientos, como obesidad, psicosis, antidepresivos, tratamiento contra migraña, sedantes, entre otros. Por lo tanto, no es posible determinar si prevalece lo dispuesto en el artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, que establece una prohibición absoluta.

    El artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, no sólo genera inseguridad jurídica al destinatario de la norma (persona que venda o suministre bebidas alcohólicas, entre otras, a menores de edad o incapaces), sino que permite la discrecionalidad del juzgador para tener por actualizada o no la conducta delictiva, en contravención al principio de exacta aplicación en materia penal.

    Es importante resaltar que, del proceso legislativo que condujo a la emisión del artículo 467 Bis concretamente en la iniciativa-, se desprende que el legislador buscó frenar el consumo de inhalantes que se encuentran en diversos productos de uso común, cuya fácil adquisición ha disparado el problema de adicción en menores de edad, al considerar que el uso de esas substancias en adolescentes entre los 12 y 17 años se ha incrementado un 50% en los últimos años. Tal como se señala a continuación:

    La iniciativa de adición a la Ley General de Salud originalmente proponía el siguiente tipo penal:

    "Artículo 467 Bis. Al que venda substancias inhalantes con efectos psicotrópicos, a menores de 18 años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Se le impondrá pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate (equiparable al delito de corrupción de menores)."

    Sin embargo, en el dictamen se modificó la redacción de la norma, al considerar que las substancias inhalantes con efectos psicotrópicos se encontraban descritas en la clasificación realizada en el artículo 245 de la Ley General de Salud, en sus fracciones IV y V.

    Sin embargo una de las substancias mencionadas en el catálogo causa especial preocupación, porque su venta, comercialización o suministro no está controlado: se trata de la cafeína(2).

    Como se observa, el legislador federal estableció una prohibición absoluta en relación a la venta o suministro a menores o incapaces, sin observar que no en todos los casos y proporciones o concentración se ocasionan los problemas sanitarios que el legislador buscó prevenir y evitar.

  2. En su segundo concepto de invalidez el promovente aduce que el artículo 247 Bis, de la Ley General de Salud, viola el artículo 22 constitucional, al establecer una pena que no es proporcional al delito que sanciona y al bien jurídico que pretende protegerse.

    Conforme al proceso legislativo que dio lugar al artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, su objetivo es frenar el uso de substancias inhalantes con efectos psicotrópicos. En este sentido, destaca que el bien jurídico tutelado por la norma de salud, y particularmente la de los menores e incapaces.

    Se reitera que las substancias comprendidas en la fracción IV del citado artículo son substancias que, si bien están controladas, lo cierto es que se emplean para la fabricación de medicamentos, que pueden ser necesarios para el tratamiento médico de menores e incapaces. Además se destaca nuevamente que la cafeína es una de las substancias enumeradas. Éste compuesto no sólo se emplea para la fabricación de medicamentos, sino que se encuentra en diversos productos que pueden ser legalmente suministrados a menores de edad e incapaces (como refrescos, café, té, chocolate, cafiaspirinas, ente otros).

    Entonces el hecho de que el artículo 467 Bis, de la Ley General de Salud, sancione con una pena de prisión de siete a quince años a la persona que venda o suministre substancias, como la cafeína, a menores o incapaces "mediante cualquier forma", es totalmente desproporcionada. Esta pena no toma en cuenta el bien jurídico que pretende protegerse, ya que no considera el grado de daño o beneficio a la salud que pueden hacer las substancias enumeradas en la fracción IV del artículo 215 de la citada Ley.

    El precepto que se combate es un ejemplo de la tendencia a la expansión punitiva, que precisamente es contraria al principio de intervención mínima (o última ratio) del derecho penal, que prevalece en nuestro sistema jurídico. Consecuentemente la norma combatida viola el artículo 22 constitucional, porque establece una pena desproporcionada, que no pondera adecuadamente lo que se pretende sancionar, ni el grado de

    afectación al bien jurídico que pretende tutelarse.

  3. El artículo tildado de inconstitucional, al remitir al listado viola el derecho a la salud contenido en el artículo , cuarto párrafo, de la Constitución Federal, así como el 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo de San Salvador.

    El artículo , cuarto párrafo, de la Constitución Federal, reconoce que "toda persona tiene derecho a la...

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