Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2009, así como los Votos Concurrentes formulados por las Ministras Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y el Voto Particular que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición29 Mayo 2015
Fecha de publicación29 Mayo 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónQUINTA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2009.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIOS: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.

ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil quince.

VISTOS; y

RESULTANDO:

1. PRIMERO. Presentación de la Demanda.- Por oficio presentado el catorce de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez de los artículos 147, 147 bis 1 y 147 bis 2, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el trece de noviembre de dos mil nueve.

2. SEGUNDO. Artículos Constitucionales presuntamente violentados.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 1o., 4o. y 133.

3. TERCERO. Conceptos de Invalidez.- En sus conceptos de invalidez el promovente argumenta lo siguiente.

Primer Concepto de Invalidez:

1.- Que los artículos 147 bis 1 y 147 bis 2, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, son inconstitucionales, porque violan el artículo 4o. de la Constitución Federal, toda vez que ponen en riesgo el derecho a la vida, salud e integridad corporal de los niños, al establecer los requisitos que deben tener los Centros de Desarrollo Infantil y las Estancias Infantiles Familiares en el Estado de Baja California, en virtud de que la prestación de este tipo de servicios implica atención de la salud, educación y desarrollo de los niños, tratándose de menores en edad lactante, maternal y preescolar, así como discapacitados, por lo que no pueden ser sujetos a las reglas escasas y vagas de la presente ley.

Que para mejor comprensión del asunto, se establece el marco jurídico nacional e internacional que regula los derechos de los niños, con el fin, de poner en evidencia la delicadeza e importancia del tema que somete a consideración de este Alto Tribunal.

Que nuestra Carta Magna, en su artículo 4o., en concreto, en el párrafo tercero, establece el derecho a la protección de la salud. Asimismo, en el párrafo sexto del precepto constitucional en mención, se establece el derecho de los menores a que se satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para alcanzar un desarrollo integral.

El séptimo párrafo de este artículo, señala la obligación del Estado de proveer todo lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, de lo cual se desprende que ésta obligación tiene como finalidad el respeto, fomento y garantía de los derechos a la salud y desarrollo integral de la niñez antes mencionados. Finalmente el octavo párrafo establece la obligación de proporcionar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Que debe tomarse en cuenta la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil uno. Dicha convención define los derechos mínimos que los Estados Partes deben garantizar a los niños y niñas para asegurarles un nivel de vida acorde con su condición y que les permite su desarrollo integral como personas.

Que debe tomarse en cuenta que el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los Estados a tomar en consideración, en todas las medidas que tomen los tribunales, las autoridades administrativas, los órganos legislativos, entre otros, el interés superior del niño; asimismo en términos del

artículo 3

numeral 2, los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, tomando para ello las medidas legislativas y administrativas necesarias, y los derechos y deberes de sus padres y tutores; también el artículo 3, numeral 3, de la Convención establece "la obligación de los Estados partes de asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".

Que el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño regula la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, se obligan a protegerlos hasta el máximo de sus recursos económicos disponibles.

Que el artículo 6 de la Convención reconoce que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y, además la obligación del Estado de garantizar al máximo de su potencial la supervivencia y el desarrollo del niño.

Que el artículo 18, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Que los artículos 4o., numeral 1, y 5o., numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, contienen el derecho a la vida y a la integridad personal, estableciendo que todas las personas tienen derecho a que esta sea respetada y protegida.

Que a partir de la reforma al artículo 4o. constitucional publicada el siete de abril de dos mil, los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del interés superior del menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad de los demás derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagró un deber de protección especial a favor de la niñez, así como la garantía de su desarrollo armónico e integral.

Que el mismo artículo citado dispone que la familia, la sociedad y el Estado en todas las aristas de su actuación, tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que de la lectura del marco jurídico nacional e internacional en relación con la protección de los derechos de los niños, se advierte que, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales tanto por parte del Estado, como de sus padres o tutores y, en general de toda la sociedad.

Que a la luz de la normatividad constitucional y convencional citada, el menor se hace acreedor de un trato preferente como sujeto de especial protección, de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en a que se halla.

Que por lo que respecta al Estado en cuanto a su ámbito de acción, debe tomar en cuenta las condiciones de fragilidad de los niños, creando desde el aspecto legislativo una regulación especializada, a fin de dotarles de la protección especial que se consagre a nivel constitucional, convencional y de tratados internacionales, también a que la aplicación de las leyes vele por el mayor beneficio del desarrollo infantil.

Que el legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes y de crear otras en las que no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y que no dejen de contener las medidas adecuadas, además debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.

Que el particular reconocimiento y protección de los niños desde las normas constitucionales y los tratados internacionales se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, son: a) es respeto a la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Artículo 1o. de la Constitución, constituye uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho; b) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, c) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.

Que los artículos 147 bis 1 y 147 bis 2 de la Ley tienen un contenido normativo contrario y por lo tanto violatorio de los preceptos mencionados, en virtud de que nos enfrentamos a una regulación que al incidir en los derechos de los niños, necesariamente debe contemplar sus aspectos mínimos básicos y líneas de acción en la ley, lo que no sucede con los preceptos impugnados, porque carecen de una regulación detallada en...

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