Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014; así como Voto Particular y Concurrente formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición12 Junio 2015
Fecha de publicación12 Junio 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2014 Y SUS ACUMULADAS 91/2014, 92/2014 Y 93/2014.

PROMOVENTES: PARTIDO VERDE ESCOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MINISTRO PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.

Colaboró: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA.

LETICIA OSORNIO PÉREZ.

AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil catorce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

  1. PRIMERO.- Por escritos presentados el veinticuatro de julio y el siete de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Diego Guerrero Rubio y Jorge Legorreta Ordorica, ostentándose como Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, ostentándose como miembros de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jaime Álvarez Cisneros, Jesús Armando López Velarde Campa, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Mejía Berdeja, José Juan Espinosa Torres, Juan Ignacio Samperio Montaño y Nelly del Carmen Vargas Pérez, así como María Elena Orantes López, ostentándose como miembros de la Comisión Operativa Nacional y de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano; y Gustavo Enríque Madero Muñoz, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos: 8 fracciones III y V, 11, 15 párrafo primero fracción II, 16, 23, 35 fracción VI, 38 párrafo primero fracción I segundo párrafo, 40 fracción XII, 45 fracción II inciso b), 60, 74, 75, 76, 92 último párrafo, 96, 97 fracción IV, 99 a 101, primer párrafo del artículo 102 fracción III, 108 a 112, 153, 156 fracciones I y II, 162 primer párrafo, 175, 188 fracción II, 189, 191, 196 párrafo segundo fracción III, 197 fracción VIII, 200 párrafo primero fracción II, 203, 204, 205 fracción II, 207 fracción II y V, 209 a 213, 215, 216 párrafo tercero, 217, 224 y 225, 246 y 247, 254 a 261, 263 fracción I y 265, 266 fracción I y II, 267, 269 fracción V, 270 fracción II y el tercer párrafo, 278, 288, 331 fracción V, 347, todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, emitida y promulgada por el Congreso y el Gobernador del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil doce.

  2. SEGUNDO.- Los partidos políticos impugnantes expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes y narraron los antecedentes de la impugnación.

  3. TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violentados son los artículos: , 6, 7, 9, 14, 16 primer párrafo, 17, 35 fracciones I, II y III, 36 fracciones IV y V, 39, 40, 41 Bases I, II, III Apartado C, IV y V; 105 fracción II; 116 fracciones II y IV; 124, 133 y 135, así como el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, asimismo los artículos 14, punto 1, 16, 19 párrafo 3, inciso a) y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 13 párrafos 1, inciso a); 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1°, 2°, 3°, 4, 5, 6, y 7 de la Carta Democrática Interamericana.

  4. CUARTO.- Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrado de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 38/2014 y dar vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.

  5. Por diverso proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  6. Por acuerdos de once y doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acción de Inconstitucionalidad bajo los números 91/2014, 92/2014 y 93/2014, y turnar los asuntos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, con fundamento en el artículo 69 párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, se decretó la acumulación de las referidas acciones de inconstitucionalidad.

  7. QUINTO.- Al rendir su informe y contra-argumentar las posiciones de los partidos impugnantes, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León hizo valer sus argumentos para sostener la validez de las norma cuestionadas.

  8. SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, al rendir su informe hizo valer sus argumentos para sostener la validez de la norma impugnada.

  9. SÉPTIMO.- Una vez recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de la Procuradora General de la República y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente Acción de Inconstitucionalidad y sus acumuladas.

    CONSIDERANDO:

  10. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  11. SEGUNDO.- Oportunidad. Corresponde determinar si la presente Acción de Inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna. En efecto, el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:

    ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

  12. Por tanto, el plazo para la presentación de la acción es de treinta días naturales y su cómputo correrá a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere publicado la norma impugnada. Así, las normas generales que se combaten fueron publicadas mediante el Decreto 180, el martes ocho de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Por tanto, el plazo para la interposición de la presente acción transcurrió del día nueve de julio y feneció el jueves siete de agosto de dos mil catorce.

  13. En el presente caso, si los escritos de Acción de Inconstitucionalidad fueron presentadas el veinticuatro de julio y el siete de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal(1), resulta claro que dichos escritos fueron presentados en forma oportuna.

  14. Ahora bien, este Tribunal Constitucional procede a examinar de manera oficiosa las diversas causas de improcedencia que en su caso puedan actualizarse en relación a las normas cuestionadas de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y que están relacionados con la presentación oportuna de la acciones de inconstitucionalidad.

    a) Improcedencia respecto de los artículos 60, 74 penúltimo párrafo, 246 y 247 de la Ley

    Electoral para el Estado de Nuevo León.

  15. En primer lugar, este Tribunal Constitucional debe advertir que el estudio de las causas de improcedencia previstas en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de orden público y su estudio es preferente y oficioso, de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(2), así como de lo dispuesto en la tesis: P./J. 31/96 de aplicación análoga de rubro y texto siguiente:

    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL.(3)

  16. En segundo orden, con fundamento en los artículos 25 y 65(4) de la Ley de la Materia en relación con los artículos 59 y 60(5) de dicho ordenamiento, se considera que en...

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