Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2013

Fecha de disposición24 Julio 2015
Fecha de publicación24 Julio 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2013.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIOS: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.

JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2013, promovida por el Procurador General de la República, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Por medio del oficio presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA:

  1. Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.

    NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

    · El artículo 9, fracción V, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de octubre de dos mil trece, cuyo contenido es el siguiente:

    "Artículo 9. Procedencia de la Acción.

    Procede la extinción de dominio respecto de los bienes a que se refiere esta ley, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:

    1. Secuestro;

    2. Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo;

    3. Robo de vehículos; y (sic)

    4. Trata de personas.

    5. Facilitación delictiva.

      Para los efectos de esta ley, se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aun cuando no se haya determinado quienes intervinieron en el o el carácter de su participación.

      La muerte del o los probables responsables no anula la acción de extinción de dominio".

      SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. El artículo 22, fracción II, de la Constitución Federal.

      TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, la promovente adujo en síntesis lo siguiente:

      · Que el artículo 9, fracción V, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Coahuila de Zaragoza vulnera el artículo 22, fracción II, de la Constitución Federal, debido a que el Poder Legislativo de la entidad excede a su ámbito de competencia, al determinar que la acción de extinción de dominio procede en contra del delito de "facilitación delictiva", previsto en el artículo 280 bis del Código Penal de la entidad.

      · Lo anterior, debido a que la extinción de dominio puede definirse como la pérdida de los derechos

      sobre bienes relacionados con un hecho ilícito de la delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, mediante un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal.

      · El texto vigente del artículo 22 de la Constitución Federal proviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo origen lo constituye, entre otras, la iniciativa presentada por el diputado César Camacho Quiroz. A continuación transcribe parcialmente la iniciativa.

      · Posteriormente, transcribe también parcialmente el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en relación con la iniciativa mencionada, del que se desprende que "...con la extinción de dominio se buscó crear una figura más novedosa y menos complicada en su aplicación, que permita al Estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existan datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos. Dicha modificación tiene como objetivo el enfrentar a la delincuencia de manera sistémica, afectando directamente a la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias, así como el ataque frontal a los factores que causan, asocian, propician o promueven el comportamiento delictivo", criterio que afirma, fue compartido por la colegisladora en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

      · El Procurador agrega que, tal como lo consideró el Constituyente Permanente, la extinción de dominio se implementó en nuestro orden jurídico toda vez que las figuras existentes, o bien eran insuficientes para alcanzar el objetivo de combatir eficazmente la delincuencia organizada (como el aseguramiento o el decomiso), o bien no eran adecuadas o correctas para lograrlo (como la expropiación).

      · A continuación, relaciona las características que le atribuye a la acción de extinción de dominio. Señala que se trata de una acción de carácter público, pues faculta al Estado a solicitar a un juez que aplique en su favor bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia; una acción real, ya que busca declarar la extinción de un derecho real; una acción de contenido patrimonial, porque versa sólo sobre derechos que integran el patrimonio de las personas; y una acción autónoma del procedimiento penal, que se explica en virtud de que la acción de extinción de dominio no implica la pretensión de aplicar una pena o sanción con motivo de la comisión de un delito, sino que procede con independencia de la culpabilidad de quien haya cometido el hecho ilícito, por lo que el ejercicio de la acción de extinción de dominio y su resolución son autónomos del resultado de cualquier proceso penal.

      · Añade que, mediante la acción de extinción de dominio el Estado no investiga, ni prosigue la acción en contra de una persona por ser el autor o partícipe de la comisión de un delito, no investiga ni persigue el delito, sino que a través de la autoridad facultada actúa sobre los bienes relacionados con la comisión de hechos ilícitos, con la pretensión de que el juez civil, previa sustanciación del procedimiento respectivo, declare la extinción del dominio sobre esos bienes al quedar plenamente acreditada la ilegitimidad de su origen o utilización.

      · De igual forma, el Constituyente Permanente, sin dejar margen de regulación legislativa, fue claro en establecer los delitos por los cuales procedería la extinción de dominio, procediendo exclusivamente para los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

      · Con base en lo anterior, considera que al establecerse en la fracción V del artículo 9 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Coahuila de Zaragoza, un diverso delito de los previstos por el Constituyente para que opere la extinción de dominio, se viola el artículo 22, fracción II, de la Constitución Federal.

      CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 33/2013, mediante acuerdo dictado el cinco de noviembre de dos mil trece; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, de conformidad con la certificación de turno que al efecto se acompañó.

      Por su parte, el Ministro Instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles que marca la ley, que se cuentan a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva, mediante un acuerdo emitido el seis de noviembre de dos mil trece.

      QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado. El diputado Eliseo Francisco Mendoza Berrueto, en su carácter de Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, y representante legal del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 220, fracción IV, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, al rendir su informe, señaló que los conceptos de invalidez de la actora son infundados, por las razones que a continuación se sintetizan:

      · En primer lugar manifestó que la aprobación del Decreto No. 290, relativo a la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Coahuila de Zaragoza, siguió los trámites previstos en la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, según se puede apreciar de la Iniciativa de Decreto, del dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, del Diario de Debates, y del propio Decreto.

      · En segundo lugar, señaló que a juicio del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, no se comete la infracción inconstitucional de que se duele el Procurador General de la República, por los motivos siguientes:

      Ø Se considera que la Constitución Federal no establece una reserva legislativa, puesto que de haberlo hecho, hubiera establecido una prohibición expresa para que los estados no legislaran en la materia.

      Señala que contrario a lo que sucede con las leyes secundarias, las reservas o prohibiciones deben ser expresas en la Constitución, y no tácitas, máxime cuando se refieran a la limitación de la soberanía estatal.

      Así, de la...

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