Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 12/2014, así como el Voto Concurrente y Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición04 Septiembre 2015
Fecha de publicación04 Septiembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2014

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIAS: MAKAWI STAINES DÍAZ

FABIANA ESTRADA TENA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de julio de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su calidad de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Morelos.

  2. Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Morelos.

    Las normas impugnadas se hacen consistir en los artículos 14, fracción I, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

    SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

  3. El artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión al regular en materia de trata de personas, ya que faculta al Ministerio Público especializado en la materia para investigar y perseguir los delitos de trata de personas que se contemplan en el Capítulo VII, del Título Cuarto "Delitos Contra la Libertad y Otras Garantías", del Código Penal para el Estado de Morelos, sin considerar los tipos penales vigentes previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

    El Capítulo VII, del Título Cuarto del Código Penal estatal se integra por los artículos 148 BIS y 148 TER, los cuales fueron adicionados el nueve de julio de dos mil ocho en dicho ordenamiento, fecha en que la entidad federativa aún podía legislar en materia de trata de personas.

    Sin embargo, en la reforma constitucional de catorce de julio de dos mil once, el Constituyente facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de Trata de Personas en un plazo no mayor a ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, la cual contemplaría como mínimo el tipo penal y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.

    El catorce de junio de dos mil doce, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Trata de Personas y en su artículo décimo primero transitorio estableció que las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere la Ley General previstas en el Código Penal Federal y en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la ley aludida, seguirían aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.

    En este sentido, los órdenes jurídicos estatales y municipales sólo pueden participar en aspectos relativos a la coordinación y operación en materia de trata de personas.

    En consecuencia, la legislatura estatal extendió indebidamente sus facultades al señalar que en el Estado de Morelos continuarían aplicándose las normas locales que regulan la materia de trata de personas, lo que transgrede lo dispuesto en los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a) y 124 de la Constitución General.

  4. Los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General estatal invaden la esfera de competencia de la Federación al regular en materia de procedimiento penal, debido a que establecen facultades al Ministerio Público en materia de técnicas de investigación, así como lo relativo a la cadena de custodia, atinente a la preservación de la evidencia inculpatoria en el marco de una investigación, cuestiones reguladas en los artículos 227 al 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Título III "Etapa de Investigación", Capítulo III "Técnicas de Investigación".

    Puntualiza que la fase de investigación de un ilícito penal es parte del procedimiento, y de conformidad con los artículos 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General y segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia procesal penal, y en tanto no inicie la vigencia de la legislación secundaria que expida el Congreso de la Unión, la legislación vigente en la materia expedida por los estados continuará en vigor.

    Dicha facultad fue ejercida por el Congreso de la Unión el cinco de marzo de dos mil catorce en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales.

    En consecuencia, el Congreso del Estado al expedir los artículos impugnados violó los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso c) y 124, de la Constitución General.

  5. El artículo 93, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General morelense al facultar el empleo de las técnicas de investigación al Ministerio Público estatal para el desarrollo de la investigación del delito de delincuencia organizada, contraviene el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución General al ser una facultad exclusiva de la Federación.

    Al reformarse el artículo 73 constitucional, mediante Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se eliminó la facultad concurrente entre la Federación y los Estados para legislar en materia de delincuencia organizada, estableciendo tal potestad de manera exclusiva a la Federación. Lo anterior se apoya en la tesis aislada 1ª. CXXVI/2010, de la Primera Sala, de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008)".

    El artículo sexto transitorio del Decreto aludido estableció que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarían en vigor hasta en tanto que el Congreso de la Unión ejerza su facultad derivada del artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución General, sin que modificara la competencia federal para concederla a las legislaturas locales.

    En ese sentido, este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 determinó que la competencia para regular la materia de delincuencia organizada es exclusiva del Congreso de la Unión a través de una ley federal, por lo que corresponde a éste regular todo lo relativo a la investigación, persecución, sanción y ejecución de las penas sobre el delito de delincuencia organizada.

  6. Los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General estatal violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, toda vez que no hay certeza sobre cuáles son las técnicas de investigación que requieren autorización judicial o ministerial.

    Los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General estatal describen las técnicas de investigación para la indagación de los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, feminicidio y otros delitos. Por su parte, el artículo 95 del mismo ordenamiento señala que para el empleo de las técnicas de investigación previstas en las fracciones II, inciso a), III, IV y VIII del artículo 94 se requiere autorización judicial y respecto de las previstas en las fracciones I, II, inciso b), V, VI, VII y IX únicamente basta la autorización del Fiscal General o alguno de los fiscales previstos en la ley de mérito.

    Sin embargo, la redacción del artículo 95 es imprecisa al señalar que la fracción II del artículo 94 se subdivide en incisos, pues tal fracción no prevé incisos. En cambio, la fracción III tiene los incisos a) y b), los cuales no se reflejan en el propio artículo 95.

    Lo anterior es relevante ya que las técnicas descritas en el artículo 94 son actos de autoridad y al ser incorrectas las referencias a las fracciones, no es posible para el destinatario de la norma ni para su operador jurídico conocer a qué autoridad corresponde autorizar determinada técnica de investigación.

  7. Las fracciones III, inciso a), IV y IX del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General prevén técnicas de investigación que afectan la esfera de privacidad e intimidad de las personas y permiten la intervención de sus comunicaciones privadas. Pues para que la autoridad investigadora pueda válidamente intervenir las comunicaciones es necesaria la autorización previa de un juez federal, en términos del artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución General.

    Además, las porciones normativas combatidas permiten que la autoridad ministerial se allegue del contenido de información o comunicaciones entre particulares, así como la ubicación geográfica fuera de los casos que validó este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 32/2012. Y no obstante que el artículo 95, primer párrafo, establezca que se requiere de la autorización judicial...

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