Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2014, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Fecha de disposición08 Septiembre 2015
Fecha de publicación08 Septiembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2014.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 14 del expediente principal). Por oficio PGR/349/2014, presentado el ocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio del citado año; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 a 14 del expediente principal). La parte promovente estimó violados los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:

Ø La norma impugnada viola los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad en materia penal (en su vertiente de taxatividad) y el principio de legalidad reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los motivos que se exponen enseguida, porque establece como conducta reprochable el poseer o portar, en la propia persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se capture a la persona, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos de particulares, de las fuerzas armadas o de las instituciones de Seguridad Pública y establece su sanción.

Ø Lo que viola el citado numeral 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque si bien se establece el tipo penal a sancionar (atentado contra la seguridad de la comunidad) de su propio contenido no se puede advertir que el legislador estatal haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica, pues queda al libre arbitrio de los operadores jurídicos que deben aplicar la norma en casos concretos la decisión sobre cuándo es que los instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material que posea o porte el sujeto activo podrán ser utilizados con el ánimo de dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de Seguridad Pública.

Ø Acto seguido, el promovente cita el proceso legislativo en relación con este tipo penal -exposición de motivos-, así como el diario de debates

del Congreso Local de treinta de junio de dos mil catorce y menciona que de la lectura de ambas transcripciones, se observa que la intención del legislador local al reformar la fracción I de la norma combatida fue adecuar su contenido al criterio contenido en la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia (sic -es de Tribunal Colegiado de Circuito). En esta tesis, se señaló que, para que se acrediten los elementos del delito de atentado contra la seguridad de la comunidad', es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que pudiera atentar contra alguien, y que no se prueba que tal posesión o portación lo era para fines laborales o recreativos.

Ø Ahora bien, haciendo un análisis comparativo entre el texto anterior y el vigente de la fracción I del artículo 171 Quáter del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, se puede apreciar que el legislador estatal, al llevar a cabo la reforma señalada en el párrafo anterior, eliminó la parte final de la fracción I combatida que establecía: y que no justifique que sea utilizado en actividades laborales o recreativas'. Tal modificación produjo un cambio sustancial en el ejercicio de la autoridad judicial al aplicar la porción normativa impugnada, ya que de conformidad con el texto vigente, dicha autoridad (y no el sujeto activo) es quien debe de dar cierre o concluir la descripción típica. Es decir, antes de la reforma, la citada fracción no configuraba un concepto jurídico abierto, en cambio, la actual redacción constituye un concepto jurídico abierto que contraviene el principio de legalidad en la exacta aplicación de la ley penal. Lo anterior se corrobora mediante la comparación entre el texto anterior de la norma y el publicado en el decreto combatido:

CÓDIGO PENAL DE TAMAULIPAS
ANTERIOR
CÓDIGO PENAL DE
TAMAULIPAS ACTUAL
ARTÍCULO 171 QUÁTER.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en dos o más supuestos contenidos en cualquiera de las siguientes fracciones:
I. Posea o porte en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir, y que no justifique que sea utilizado en actividades laborales o recreativas;
ARTÍCULO 171 QUÁTER.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:
I. Posea o porte en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública;

Ø Así, se estima que el Congreso Estatal reguló lo que en la dogmática jurídica se conoce como tipo penal abierto' violando la garantía

constitucional de exacta aplicación de la ley penal prevista en el citado artículo 14. Esto obedece a que de la lectura del tipo penal se deriva que, para que se actualice la hipótesis normativa, basta que el gobernado posea o porte alguno de los instrumentos enunciados en dicho tipo y que a criterio de la autoridad (ya sea de la autoridad investigadora o de la jurisdiccional), éstos puedan ser utilizados para la consecución de los fines descritos.

Ø Con base en los principios de certeza y exacta aplicación en materia penal, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Esa descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado cabe precisar que para determinar la tipicidad de una conducta, el legislador debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.

Ø Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, que permita la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. De esta forma, el legislador al crear los tipos penales, debe redactar el supuesto de hecho que configura el delito de la forma más precisa y clara posible, a fin de acatar los principios de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley penal, lo que no se cumplió en la norma combatida.

Ø Lo anterior se robustece si se considera que los destinatarios de la hipótesis punitiva en comento no tendrán la certeza sobre si la simple posesión o portación de los instrumentos enumerados en la fracción I del artículo 171 Quáter son o no constitutivos del delito de atentado contra la seguridad de la comunidad, ya que quien lo determinará será la autoridad.

Ø En este contexto, resulta pertinente precisar que el referido artículo 14 constitucional consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal, pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respectivos, es decir, el delito y la pena deben ser claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación y/o evitar causar demérito en la defensa del procesado. Lo que apoya con las siguientes tesis de la Primera Sala, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO...

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