Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Fecha de disposición14 Septiembre 2015
Fecha de publicación14 Septiembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2013 Y SU ACUMULADA 31/2013.

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de dos mil quince.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

  1. PRIMERO.- Por diversos oficios presentados el veinte de septiembre y el catorce de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Mario Ernesto Patrón Sánchez, ostentándose como Primer Visitador General de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovieron Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos 270 bis 1 y 271 quinto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, emitidos y promulgados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y publicados en la Gaceta Oficial el trece de septiembre de dos mil trece.

  2. SEGUNDO.- Antecedentes manifestados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En su escrito de demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

    "El pasado trece de septiembre, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, una reforma al Código de Procedimientos Penales de esa entidad, mediante la cual se derogaron las disposiciones relativas al arraigo, pero se creó la figura de la detención con control judicial, en los siguientes términos: --- "Artículo 270 bis 1.- Procederá la detención con control judicial cuando el Ministerio Público acude ante el Juez y además, acredite: --- I.- Que no se garantice la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal o pueda evadir la acción de la justicia; --- II.- Que la conducta del indiciado entorpezca o impida el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; --- III.- Que la conducta del indiciado represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o que ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos. --- La petición deberá realizarse por el Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la Averiguación Previa del indiciado, siempre que justifique que existen datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad, y que se trate de delito calificado como grave; asimismo, el Juez Penal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro horas quien, si lo considera procedente, ordenará la detención hasta por un plazo de cinco días prorrogables por otros cinco más, así como determinará el tiempo, modo y lugar en donde se llevará a cabo la detención con control judicial. --- Tomando en consideración el avance de la investigación que presente el Ministerio Público el Juez resolverá, escuchando previamente al detenido y a su abogado defensor, sobre la subsistencia o el levantamiento de la detención con control judicial; esta audiencia se llevará a cabo en el día seis, contados a partir del día en que se decretó dicha detención. --- El precepto impugnado, establece que la detención con control judicial, procederá cuando el Ministerio Público acuda ante el Juez y acredite: --- a. Que no esté garantizada la comparecencia del indiciado en la averiguación previa o proceso penal o, pueda evadir la acción de la justicia; --- b. Que la conducta del indiciado

    pueda entorpecer o impedir el desarrollo de la investigación al destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; --- c. Que la conducta del indiciado represente un riesgo para la integridad de la víctima, los testigos o la comunidad, o ejerza actos de intimidación o amenaza a los mismos. --- Condicionado a que el Ministerio Público solicite al Juzgador la detención con control judicial: 1. Dentro de las cuarenta y ocho horas del periodo de detención en la Averiguación Previa; 2. Justifique la existencia de datos que hagan posible el hecho ilícito y la probable responsabilidad; y, 3. Que se trate de delito calificado como grave. --- El Juez Penal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro horas si lo considera procedente y, de ser el caso, ordenará la detención hasta por un plazo de cinco días, prorrogables por otros cinco, para lo cual determinará el tiempo, modo y lugar donde se llevará a cabo esa detención con control judicial. --- Como se expondrá a continuación, el Constituyente estableció diversos lineamientos fundamentales que permiten la detención de un ciudadano-flagrancia, urgencia, auto vinculatorio o formal prisión, orden de aprehensión, prisión preventiva, compurgación de penas y sanciones administrativas- a los que no se ajusta la detención con control judicial, como se verá más adelante. --- Es así, pues como se apuntó al inicio de la demanda, la figura jurídica de la detención con control judicial, ataca diversos derechos y principios, como los de pro persona, presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, debido proceso, libertad personal y de tránsito, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales ya referidos. --- A fin de respaldar esa postura, procede reproducir el marco legal, nacional e internacional, que dará sustento a lo aquí argumentado: (Sic) --- Como se demostrará, el contenido del artículo 270 bis 1, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es inconstitucional y, además inconvencional, ya que ataca directamente los derechos a la libertad personal, libertad de tránsito, debido proceso, y, los principios pro persona, presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, pues las personas que sean sometidas a la detención con control judicial, serán privadas de su libertad, sin mediar orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso o formal prisión, lo que las expone a ser objeto de abusos que vulneren su integridad personal, ante la pretendida aplicación de esa medida extraordinaria. --- Cabe puntualizar, por su relevancia, que la "detención con control judicial" que pretende sustituir al arraigo, resulta más invasiva, pues por su estructura y planteamiento, constituye una verdadera medida excepcional de privación de la libertad, partiendo de que sin mediar los requisitos previstos en los artículos 16, 18, 19, 21 y 22 Constitucionales, se pretende ampliar una detención, por cinco días, prorrogable hasta por cinco días más, dentro de la integración de la averiguación previa o, las setenta y dos horas con que cuenta el Juez para resolver la situación jurídica del Indiciado o Imputado, que pueden duplicarse, cierto, pero en delitos de delincuencia organizada, lo que lo torna inconstitucional e inconvencional, como se analizará a lo largo del estudio, mediante el planteamiento de los siguientes conceptos de invalidez:"

  3. TERCERO.- Antecedentes manifestados por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. En su escrito de demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

    "En el Distrito Federal rige el texto constitucional anterior a la reforma de dicha norma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008, debido a que aún no ha pasado a un régimen de sistema de justicia acusatorio. Al respecto los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de dicho Decreto establecen lo siguiente: --- Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.--- Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.--- En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.--- En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales

    a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.--- Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en...

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