Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2014, así como Voto Concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Fecha de disposición05 Octubre 2015
Fecha de publicación05 Octubre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2014.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIOS: EVERARDO MAYA ARIAS y DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2014, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Por medio de escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Poder Legislativo del Estado de Michoacán.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

· El artículo 133 quinquies del Código Penal del Estado de Michoacán, adicionado mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de enero de dos mil catorce.

SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados.(1) Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 6o., 7o., 14, 16 y 73, fracciones XIV y XXI, inciso B.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, adujo en síntesis lo siguiente:

  1. Que el artículo 133 quinquies del Código Penal del Estado de Michoacán ataca directamente la libertad de expresión contemplada en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, ya que pretende sancionar a todo aquel que obtenga y difunda información, sobre cualquier acción realizada por las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad pública, lo cual resulta violatorio del derecho de acceso y difusión de la información, por lo que debe ser tildado de inconstitucional, así como inconvencional.

    Así, aduce que el Pleno de este Alto Tribunal definió el derecho de acceso y difusión de la información como un derecho en sí mismo o instrumento para el ejercicio de otros derechos, para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los derechos públicos, por lo que si la norma impugnada sanciona a todos aquellos que obtengan información, ello implicaría contrariar la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de las instituciones públicas.

    En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia P./J. 54/2008 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL".(2)

    Por otra parte, sostiene que si bien tanto en el artículo 7º de la Constitución Federal, como en el diverso 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establecen límites a este derecho fundamental, lo cierto es que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo y, si existen varias opciones para alcanzarlo, se debe elegir la que sea menos restrictiva de ese derecho protegido en forma proporcional al interés que la justifica y con apego al logro de ese legítimo objetivo.

    En ese sentido, sostiene que el derecho a la libertad de expresión debe ser respetado en su doble vertiente: a) la emisión de opiniones del pensamiento propio, y b) obtener información para conocer el pensamiento de terceros. En caso de ponerse límites, éstos deben establecerse de manera clara, precisa y congruente, con apego a los derechos de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, situación que no acontece en el caso de la norma impugnada puesto que no se cumple con dichos requisitos.

    Además, considera que la norma impugnada deja entrever la gravedad y evidente transgresión al derecho a obtener información, pues los particulares y los medios de comunicación tienen un papel primordial para el ejercicio de las libertades en una sociedad democrática, por lo que resulta esencial salvaguardar el derecho a la información y, en consecuencia, la violación a ese derecho puede traer como consecuencia que los demás derechos humanos se vean trastocados y vulnerados.

    Adicionalmente, sugiere que para analizar si la norma impugnada cumple o no con las exigencias necesarias para ser válida, es conveniente realizar un examen de proporcionalidad.

    Al respecto, establece que en relación con la adecuación, la construcción de la norma dentro del capítulo de "delitos cometidos contra el sistema de funcionamiento de los cuerpos de seguridad" consistió en garantizar el buen funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública y de las fuerzas armadas sin obstrucciones de ningún tipo; sin embargo, considera que el ejercicio del derecho de libertad de expresión y sus vertientes no obstruyen el buen funcionamiento de las referidas instituciones, razón por la cual estima imperativo considerar la exigencia de que se garantice el derecho de obtener información, pues es un elemento de la seguridad social y, en consecuencia, la norma impugnada no resulta idónea ni adecuada para la consecución del fin que persigue.

    Por otra parte, señala que la norma impugnada como medida restrictiva a la libertad de expresión (derecho a obtener y difundir información), no cumple con el requisito de necesidad, ello porque la necesidad de usar el derecho penal para imponer limitantes al derecho de obtener información y difundirla, debe considerarse ante la extrema gravedad de la conducta que se pretende sancionar; y no lo es la salvaguarda de las labores de los cuerpos de seguridad pública y de las fuerzas armadas, ya que la sociedad debe tener herramientas como el acceso a la información para asegurarse que los servidores públicos cumplan con sus atribuciones.

    Así, advirtió que la norma impugnada no guarda equilibrio entre los beneficios y los daños que la misma genera, por lo que no es proporcional, toda vez que la posibilidad real de que un particular o comunicador se vea involucrado en un proceso penal y sea privado de su libertad por obtener y difundir información general de los cuerpos de seguridad pública de las fuerzas armadas resulta excesivo.

    Por lo anterior, la Comisión promovente consideró que la norma impugnada constituye una transgresión directa al derecho a la libertad de expresión, en concreto, al derecho de obtener información, pues pretende penalizar a cualquier ciudadano por la sola actividad tendente a obtener y proporcionar información relativa a los servidores públicos que protege de forma muy amplia.

    Además, menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, deja entrever la evidente trasgresión a los derechos fundamentales de libertad de expresión, al señalar que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

    Por lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que la norma impugnada, al pretender sancionar a toda persona que por el simple hecho de obtener y proporcionar información de los servidores públicos que protege, es inconstitucional y violatorio del derecho de obtener información.

  2. Que la norma impugnada viola los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia penal, tipicidad, taxatividad y plenitud hermética contenidos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al establecer la definición del delito de manera ambigua y genérica.

    El Presidente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que el legislador está obligado constitucionalmente a establecer los tipos penales y los elementos que lo contienen, dependiendo de cada conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger.

    En ese sentido, argumentó que en la norma impugnada, el tipo penal refiere "mediante vigilancia" como medio comisivo para la actualización del tipo, pero no se describe qué se entenderá por ésta, lo cual resulta ambiguo y por consiguiente incompatible con la exacta aplicación de la ley penal.

    Que en la norma de mérito no se especificó a quién va dirigida, por lo que incluye a todas las personas que se ubiquen en la conducta, además abarca la generalidad de todas las acciones de los cuerpos de seguridad pública e incluso de las fuerzas armadas federales.

    Que la palabra "proporcione", utilizada en la norma impugnada, está vinculada con el elemento del tipo penal de la intencionalidad, toda vez que la norma castiga el hecho de proporcionar información, sin delimitar la finalidad con que esos datos son transmitidos, porque no acota los sujetos a quienes prohíbe recibir la información y los fines con los que se haga.

    En consecuencia, la Comisión promovente sostiene que la conducta descrita por el legislador en la norma...

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