Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Eduardo Medina Mora Icaza, respectivamente

Fecha de disposición10 Noviembre 2015
Fecha de publicación10 Noviembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2014

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

ENCARGADO DEL ENGROSE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA

México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al martes once de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en contra del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, expedida mediante Decreto Número 113.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ana Patricia Lara Guerrero, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, promovió una acción de inconstitucionalidad contra la aprobación, promulgación y publicación del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, expedida mediante Decreto Número 113.

    2. La promovente de la acción sostuvo que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante "Constitución Federal") transgredidos eran los artículos y , así como los artículos 1°, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana").

    3. Conceptos de invalidez. La promovente señaló el concepto de invalidez que se refleja en los siguientes razonamientos:

      1. El artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche es contrario a los artículos y 4 de la Constitución Federal, , 17° y 24° de la Convención Americana, ya que prohíbe de forma absoluta a los convivientes realizar adopciones en forma conjunta o individual, así como compartir o encomendar la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad de la persona con quien se encuentra unida en sociedad civil de convivencia.

      2. El artículo en cuestión produce efectos discriminatorios en quienes, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua para organizar su vida en común, establecen una sociedad de convivencia. Dicha condición no es razón justificada para excluirse del universo de quienes constitucionalmente tienen derechos a una adopción en forma conjunta o individual, así como compartir la patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores de edad del otro conviviente.

      3. Apoyó tal conclusión en la resolución de Amparo en revisión 567/2012 sobre matrimonio entre personas del mismo sexo y destacó que en ese asunto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que, tratándose de distinciones basadas en categorías sospechosas, debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad. Agregó que las leyes que emplean tales categorías se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad. En este sentido, consideró que sólo serán constitucionales aquéllas que tengan una justificación muy robusta.

      4. Por tanto, consideró que, en el presente caso, no hay razón justificada para excluir a las personas en sociedad de convivencia de los derechos a adoptar y compartir la guarda y custodia de hijos menores de edad de la persona con quien se encuentren unidos en sociedad de

        convivencia.

      5. Señaló que el legislador arbitrariamente da un tratamiento de inferioridad, hostil y discriminatorio, menoscabando la dignidad y derechos que sí son reconocidos a quienes no se encuentran en una sociedad civil de convivencia. Por tanto, se trastoca el derecho a la organización familiar.

      6. El legislador no debe establecer de manera caprichosa categorías que privilegien o excluyan a las personas del goce de derechos, a menos que, entre otros elementos, los hechos, sucesos, personas o colectivos guarden diferencias sustanciales y objetivas suficientes que justifiquen un trato desigual; de lo contrario, se ubica fuera del marco de constitucionalidad, como es el presente caso.

      7. En esta línea de análisis, la promovente señala que tratándose del derecho a adoptar, si bien los derechos de los menores de edad sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por sólo ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor de edad y, por ello, no permitirle adoptar. Así, ser miembro de una sociedad civil de convivencia no es causa razonable para que a una persona se le degrade a ser considerada, por ése solo hecho, como nociva para el desarrollo de un menor de edad y, por ello, no permitirle adoptar o compartir la patria potestad, guarda y custodia.

      8. El artículo combatido menoscaba el derecho a la protección, organización y desarrollo de la familia. Asimismo, la norma impugnada desestima injustificadamente a la familia originada en el seno de una sociedad civil de convivencia, al negar a quienes han elegido esa figura, la posibilidad de tener hijos por adopción y a compartir la patria potestad o custodia de hijos menores de edad de alguno de ellos.

      9. El legislador del Estado de Campeche actuó fuera del marco constitucional, creando injustificadamente la categoría de convivientes como condición exclusiva de los derechos a adoptar en forma conjunta o individual, así como a compartir la patria potestad o custodia de los hijos menores de edad de la persona con quien se encuentra en una sociedad de convivencia, lo cual controvierte el derecho a la no discriminación.

    4. Admisión y trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 8/2014. Por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

    5. En la misma fecha se admitió a trámite el asunto y se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y a su vez, requirió dar vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente.

    6. En sesión de Pleno de seis de agosto de dos mil quince, la Ministra Luna Ramos realizó la presentación del proyecto que proponía declarar la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, por discriminatorio.

    7. El diez de agosto siguiente, dada la ausencia de la Ministra ponente, quien se encontraba en una comisión de carácter oficial, el Ministro Cossío Díaz se hizo cargo de la ponencia del asunto.

    8. En sesión celebrada el once de agosto, el Ministro encargado de la ponencia presentó un proyecto de resolución que proponía incluir algunas opiniones desarrolladas en las sesiones pasadas. En esa misma sesión, el Pleno acordó que, en razón de que prevaleció el argumento de discriminación por orientación sexual del artículo impugnado cuestión que no se reflejaba en la propuesta presentada por el Ministro Cossío Díaz se designaría a uno de los Ministros que compartían esa postura para que elaborara el engrose correspondiente. Por tanto, en votación económica y unánime, se encargó su elaboración al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

    9. Informe de la Consejería Jurídica del Estado de Campeche. El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Campeche presentó su informe en el que argumentó lo siguiente:

      1. La promulgación y orden de publicación realizada por el Gobernador del Estado, en relación con el Decreto número 113, mediante el cual se publicó el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche impugnado por la demandante, se

        hizo con apego a derecho y como consecuencia del proceso legislativo que efectuó el Congreso del Estado.

      2. Del citado precepto se desprenden varios conceptos que ilustran por qué no es violatorio de los principios de no discriminación, ni del derecho a la protección, organización y desarrollo de la familia.

      3. En primer lugar, el concepto de convivientes hace alusión a dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena que establecen un domicilio en común con voluntad de permanencia y ayuda mutua para organizar su vida en común. En segundo lugar, se trata de un contrato que no cambia el estado civil de las personas, pues siguen permaneciendo solteras, pero constituyen una pareja de hecho con deberes y derechos recíprocos. Por último, pueden terminar dicho contrato cuando así convengan los intereses de uno o de ambos.

      4. En este sentido, el legislador, con la intención de que no cualquier persona pueda adoptar en forma conjunta, al otorgar dicho derecho de manera exclusiva a los...

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