Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, promovidas por el Partido Político Local Unidad Popular; Partido Socialdemócrata de Oaxaca; Partido Acción Nacional y Partido Movimiento Ciudadano

Fecha de disposición17 Diciembre 2015
Fecha de publicación17 Diciembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2015 Y SUS ACUMULADAS 86/2015, 91/2015 y 98/2015.

PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO LOCAL UNIDAD POPULAR; PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA; PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de las demandas, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Por escritos presentados el nueve y catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Local Unidad Popular y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata; asimismo, mediante escrito presentado el domingo veinte de septiembre de dos mil quince, ante el Licenciado Gustavo Adolfo Castillo Torres, autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad con contenido electoral, Ricardo Anaya Cortes, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Igualmente por escrito depositado en la oficina de Correos de México en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, el diecinueve de septiembre de dos mil quince y, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiocho siguiente; la Coordinadora de la Comisión Operativa Estatal del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano de Oaxaca.

Respectivamente, solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

  2. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

    NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:

    Partido Político Local Unidad Popular:

    · Los artículos 13, párrafos primero, segundo y tercero, 15, 17, fracciones XI y XII, 19, fracciones VIII, XI y XII, los transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto; todos de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante Decreto 1295, publicada en la edición extra del Periódico Oficial del referido Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince.

    Partido Socialdemócrata de Oaxaca:

    · La Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante Decreto 1295, publicada en la edición extra del Periódico Oficial del referido Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince, en específico, los artículos 13, 14, 15, y transitorios Primero y Cuarto.

    Partido Acción Nacional:

    · Los artículos 13, párrafos primero, segundo y tercero, 15, 17, fracciones XI y XII, 19, fracciones VIII, XI y XII, los transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto; todos de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante Decreto 1295, publicada en la edición extra del Periódico Oficial del referido Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince.

    · El artículo 70, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

    Coordinadora de la Comisión Operativa Estatal del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano de Oaxaca:

    · Impugna diversos preceptos de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante Decreto 1295, publicada en la edición extra del Periódico Oficial del referido Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince. (Sin embargo, en atención a que dicha acción fue desechada, se hace innecesario precisar los artículos impugnados).

    SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. Los partidos políticos accionantes, señalaron que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 2, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, así como el apartado B; 41, fracciones III y V, apartado A, B, y C; 105, fracción II, penúltimo párrafo; y 116, fracción IV; todos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (En atención a que la acción 98/2015 fue desechada, se hace innecesario precisar los artículos que el partido accionante señala como violados).

    TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:

    PARTIDO POLÍTICO LOCAL UNIDAD POPULAR:

  3. Que los artículos 13, 15 y transitorio cuarto, de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca (en cuanto al nombramiento de los Consejeros del Consejo Estatal del Sistema Normativo Electoral Indígena por parte del Congreso del Estado), son inconstitucionales, porque violan la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, toda vez que prevé un sistema de nombramiento de los integrantes de uno de los órganos de dicho instituto, por parte de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, lo que considera que se contrapone con lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, Apartado A, antepenúltimo párrafo, Apartado C, primer y último párrafo, y 116, fracción IV, primer párrafo, incisos b) y c), puntos 1 y 6, de la Constitución Federal. Porque de conformidad con dichos preceptos las Constituciones locales y las leyes en la materia, establecerán los medios necesarios para garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de su autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin más limitaciones que las previstas en las mismas.

    Que al establecer la facultad del Poder Legislativo para nombrar a los integrantes del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, que es un órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, organismo público local de la referida entidad, dicha facultad de asignación y remoción no es racional ni proporcional, ya que atenta contra la autonomía del órgano, pues impide su adecuado funcionamiento y la independencia de sus integrantes, al no permitir que designen a los integrantes de dicho consejo; pues debe considerarse dentro de las funciones del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, enumeradas en el artículo 17 de la ley impugnada, en ese sentido señala que también debe de entenderse que en lo particular, cuenta con atribuciones distintas pero intrínsecamente vinculadas con la función electoral, y se considera una autoridad electoral en lo que respecta a las elecciones que se rigen bajo el régimen de sistemas electorales indígenas.

    Aduce al respecto, que de una interpretación sistemática de los artículos 41, base VI y 116, fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución Federal, el cumplimiento de los principios constitucionales rectores de la materia, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de la autoridades electorales, se encuentra condicionado a la satisfacción de dos cualidades, una de carácter subjetivo, que se alcanza cuando en las leyes se establecen requisitos a quienes aspiran a ser designados con el propósito de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y otra de tipo objetivo cuando se les confieren los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus actividades, como son, el dotarlas por la ley de autonomía, personalidad y patrimonio propios.

    En este sentido, considera que el Congreso del Estado de Oaxaca, así como el Ejecutivo de dicha entidad, violan las disposiciones constitucionales, ya que no observaron que de conformidad con las bases establecidas tanto en la constitución, las leyes generales y locales de la materia, deben de garantizar que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

    Señala que si la autonomía, es la capacidad de la institución para tomar decisiones, sin la intromisión de los poderes del Estado cualquiera que sea su jerarquía, ello no implica que estén facultados para votar en las decisiones del máximo órgano, por lo que, la facultad del congreso como órgano de naturaleza estrictamente política, para nombrar a los consejeros del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, rebasa más allá la participación que puedan tener los partidos políticos en la integración del Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Oaxaca. En ese sentido, indicó que las daciones de la administración interna del instituto están por encima de cualquier interés partidista, por ende al carecer de voto los representantes de los partidos al interior del Consejo General del Instituto Electoral Local, es irrisorio que esté facultado un órgano parlamentario para asumir la decisión de nombrar a un miembro de los órganos centrales del organismo electoral.

  4. Señala que el Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas...

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