Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas

Fecha de disposición04 Febrero 2016
Fecha de publicación04 Febrero 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARIAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito recibido el diecinueve de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las siguientes autoridades:

"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:

  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Baja California.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Baja California.

    III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:

    Los artículos 10, 16, tercer y cuarto párrafos, y 39 fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, contenido en el Decreto número 204, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, el día diecisiete de febrero de dos mil quince, que en lo conducente dispone:

    DECRETO NO. 204

    ÚNICO.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California para quedar como sigue:

    LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (...)'".

    SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer son, en resumen, los siguientes:

    En el primero aduce que el artículo 10 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, vulnera el derecho de seguridad social y el principio de previsión social; es decir, los artículos 1o., 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 39 y 42 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Dicho artículo, contradice el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, ya que el trabajador tiene derecho a la seguridad social sólo cuando reciba íntegro su sueldo quedando sujeta a que el trabajador esté al tanto de sus aportaciones, dejándolo en estado de inseguridad.

    Manifiesta que la obligación de enterar las cuotas de las aportaciones de seguridad social corresponde al patrón, por lo que el hecho de que dejen de ser enteradas no es imputable al trabajador y, por ende no es dable suspender los beneficios de seguridad social por una responsabilidad que no le corresponde; que incluso si las cuotas son lo que genera los beneficios, entonces no se deben condicionar a que el trabajador perciba el salario, pues vulnera además el principio pro persona, porque impone una medida más gravosa para el trabajador íntegro.

    Asimismo, aduce que tal precepto legal es contrario a los principios de universalidad, progresividad, seguridad social, inmediatez y subsidiariedad del estado, porque condiciona los beneficios de seguridad social al pago de cuotas y aportaciones que le corresponde realizar al patrón; que además bajo esa perspectiva se daña a los derechohabientes del trabajador, porque podrían quedar imposibilitados para realizar trámites ante el Instituto, por causa del patrón y no del trabajador.

    Por lo que respecta al segundo concepto, el artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, transgrede el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social; es decir, los artículos 1o., y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Federal, así como el 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 del Convenio OTI 118, sobre la igualdad de trato (seguridad social) 1962; 42 y 71 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 1 y 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Aduce que el artículo 16 impugnado es contrario a los artículos 1o., y 123, apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque obliga a los pensionados a que aporten un porcentaje de su pensión al fondo de pensiones, sin posibilidad de que lo decidan de manera voluntaria; que además los constriñen a efectuar la aportación en la misma medida que a un trabajador activo, a pesar de que se encuentran en condiciones económicas desiguales.

    Por último, su tercer concepto de invalidez dice que el artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, viola el derecho a la salud y por ello infringe los artículos 1o., y 123 apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31 y 42 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; así como 9, 10 y 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes de trabajo.

    Señala que dicho precepto se aparta del principio pro persona y que transgrede el derecho de seguridad social y salud, porque no considera accidentes o enfermedades profesionales los que sean debidos a casos fortuitos extraños al trabajo o que ocurran fuera del mismo; que además es injustificado que al definir el accidente de trabajo, se excluyan aquéllos ocurridos fuera del mismo pero que suceden durante su desempeño o con motivo del trabajo.

    TERCERO. Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 19/2015 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.

    Por auto de veintitrés siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.

    CUARTO. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:

    1. La norma impugnada no es desproporcional, sino que es acorde al artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal, porque en atención al principio de progresividad, con el objeto de que los trabajadores reciban los beneficios a que tiene derecho y que hayan generado por su trabajo, es indispensable que contribuyan porque de otra forma se pondría en riesgo a la Institución al tener que otorgar prestaciones que no fueron objeto de cotización; que además la ley garantiza la protección a la salud y a la seguridad social, porque ante el incumplimiento de pagar las cuotas y aportaciones, el sistema prevé un mecanismo para garantizar su pago mediante un procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de que los trabajadores sigan gozando de las prestaciones y servicios.

    2. Respecto al artículo 16 de la ley impugnada, sólo podría considerarse que vulnera el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución y el derecho humano a la seguridad social, sólo si se acreditara que el mecanismo de aportación a la reserva de pensiones, no permitiera la subsistencia del jubilado en condiciones dignas; sin embargo, la propia ley y las que regulan a los trabajadores en el estado, garantizan el derecho adquirido de jubilados y pensionados a incrementar sus percepciones en la misma proporción y fecha en que lo hagan los trabajadores en activo; que garantizó los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque dio un trato desigual a los pensionados por encontrarse precisamente en condiciones desiguales.

    3. Por último, respecto del artículo 39, menciona que el artículo 30 de la propia ley remite a la Ley Federal del Trabajo, que define las circunstancias y características por las que se consideran los accidentes de trabajo; es decir, que ocurra repentinamente en el lugar donde se presta o en cualquier lugar y tiempo siempre que tenga relación directa e inmediata con el empleo, incluyendo el trayecto del domicilio del empleado a su centro de trabajo o viceversa. Asimismo aduce que no es violatorio de la garantía del derecho a la seguridad social y a la salud, el no considerar como accidentes de trabajo los ocurridos por caso fortuito o fuerza mayor, porque una condición indispensable es que surjan o estén vinculados a la naturaleza laboral.

      QUINTO. En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, señala lo siguiente:

    4. Las normas impugnadas no infringen la garantía de igualdad ni el principio de previsión social, ni normas convencionales, ya que a los pensionados y pensionistas no se les trata igual que a los trabajadores en activo, pues el porcentaje por...

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