Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 28/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Luis María Aguilar Morales y Norma Lucía Piña Hernández y Voto Aclaratorio formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales

Fecha de disposición21 Abril 2016
Fecha de publicación21 Abril 2016
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco(1), en la porción normativa que establece: "el hombre y la mujer", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.

I. TRÁMITE

  1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y norma impugnada. El cuatro de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.

  2. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que establece: "el hombre y la mujer", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.

  3. Conceptos de invalidez. El promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:

    · I. Inconstitucionalidad del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice: "el hombre y la mujer".

    · El artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que señala "el hombre y la mujer", vulnera los artículos y de la Constitución Federal, porque considera a la institución del matrimonio, como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo, lo que atenta contra el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia.

    · El legislador estatal al reformar el artículo impugnado y dejar incólume la porción normativa "el hombre y la mujer", restringió el ejercicio de derechos humanos, los cuales consisten en excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo.

    · Además, si se toma en cuenta que el diverso artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco reconoce y protege la "Institución del Matrimonio" como un derecho de la sociedad y el medio por el cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer, el artículo 260 impugnado, al referir la expresión "el hombre y la mujer" debe entenderse en función del artículo 258 señalado, y ello genera una violación a la protección constitucional y convencional de los derechos humanos a la que se ha obligado el Estado Mexicano, puesto que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio.

    · La porción normativa del artículo impugnado al excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, se contrapone a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y contraviene los artículos y constitucionales. Cita en apoyo a sus

    argumentaciones la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL".

    · La Suprema Corte de Justicia al analizar, en el amparo en revisión 615/2013, la constitucionalidad del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, en relación con los artículos 102 párrafos cuarto y décimo tercero del Código Civil de dicha entidad, determinó que existía una notoria exclusión de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ya que se generaba una distinción basada en el reconocimiento único del matrimonio para parejas heterosexuales y que con ello, el legislador creaba un estigma a las modalidades no tradicionales del ejercicio de este derecho, basado en una apreciación que no tenía sustento constitucional y que se veía rebasada por el contexto social actual.

    · En el caso, la legislatura del Estado de Jalisco no acoge los principios fundamentales que se esgrimen en la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, bajo los cuales se insta a las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como a no atender a la prohibición de discriminación motivada por el género, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    · La norma impugnada prevé una disposición que implica discriminación indirecta, ya que carece de contenido neutral y por ende afecta de manera desproporcionada y negativa a un grupo social. Cita en apoyo a su argumentación la tesis de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN".

    · También resulta insostenible que se establezca que el Estado únicamente reconoce y protege la institución del matrimonio mediante la unión de "un hombre con una mujer", porque no se encuentra justificación que motive la distinción realizada por el legislador, y que tiene el efecto de impedir el acceso a la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo. Al respecto cita la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER".

    · Solicita que también se declare la invalidez -indirecta- del artículo 258 del Código Civil del Estado porque el artículo impugnado -260 del mismo código-, se encuentra en función de una interpretación sistemática, en la porción normativa que señala "un hombre y una mujer". Cita en apoyo a su argumentación la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS".

  4. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  5. Admisión y trámite. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2015(2), promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al ministro José Ramón Cossío Díaz.

  6. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus informes. También dio vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente(3).

  7. Informes de los Poderes Legislativo(4) y Ejecutivo(5) de la entidad.

    1. El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:

      · En la sesión de cinco de marzo de dos mil quince se aprobó el Decreto 25314/LX/15 mediante el que se reformó el artículo 260 y se derogaron los artículos 56, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Civil del Estado de Jalisco, decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad

      el cuatro de abril del mismo año.

      · Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la demanda se promovió de manera extemporánea. Si bien es cierto que la acción se hace valer contra la reforma al artículo 260 del Código Civil del Estado publicado el cuatro de abril de dos mil quince, el concepto que esgrime el promovente controvierte un acto legislativo que no fue objeto de la reforma a dicho numeral.

      · Lo anterior, porque la institución del matrimonio tiene su origen en un acto legislativo previo que data de la expedición del Código Civil del Estado a través del Decreto 15776, publicado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mientras que la reforma impugnada no hace ningún cambio sustancial, pues su objeto es muy específico en cuanto a elevar la edad de dieciséis a dieciocho años para contraer matrimonio y suprimir la dispensa de edad por causas graves y justificadas.

      · El hecho de que el artículo 260 del Código Civil del Estado cite un texto que data de la expedición del mismo código, no genera una nueva oportunidad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR