Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/ 2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Morena y Acción Nacional, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. (Continúa de la Segunda Sección)

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Morena y Acción Nacional, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección)

- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales.

Al respecto, del análisis de la porción normativa impugnada se desprende que los límites de sobre y sub representación previstos son acordes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, la circunstancia de que el numeral impugnado, en sus tres primeros párrafos, establezca la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional y, posteriormente, los límites a la sub y sobre representación, sin establecer una nueva fórmula para dar cumplimiento al mandato constitucional, no generan su inconstitucionalidad por omisión legislativa, pues si bien lo ideal sería que el precepto legal impugnado sí lo previera, a efecto de dar unidad legislativa y mayor certeza al sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo, dicha circunstancia queda a la libre configuración legislativa."

La definición de calumnia, contenida en el artículo 324 de la Ley Electoral de Quintana Roo:

... en principio no es inconstitucional, en razón de lo siguiente.

...

... el legislador de Quintana Roo estableció una limitación al derecho a la libertad de expresión, al establecer implícitamente en el artículo 324 de la ley electoral local la prohibición de difundir propaganda que se considere calumniosa, la cual conceptualiza como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral'.

Al respecto, esta Sala Superior, de manera reiterada, ha orientado su criterio en el sentido de que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral...

...

No obstante, el ejercicio de la libertad de expresión encuentra contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la normatividad electoral como por la de carácter internacional...

Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de las personas, en el caso de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos...

...

... el contenido del artículo cuya invalidez se reclama prevé una limitación al ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito político-electoral, que encuentra sustento expreso en el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Por tanto, en opinión de esta Sala Superior, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que para este órgano colegiado resulta acorde con la prohibición inmersa en el artículo 324 de la Ley Electoral local de difundir propaganda que se considere calumniosa.

...

No se soslaya que esta Sala Superior también ha sostenido, tratándose del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público.

En torno a ello se ha considerado que en tales casos, el margen de tolerancia debe ser mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o

de interés general.

Tal criterio se adoptó a partir de la concepción clara de que en una democracia constitucional se requiere de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, de lo que resulta que apreciados en su contexto, no deben excluirse o discriminarse expresiones vehementes, cáusticas, álgidas, sobre el desempeño del gobierno y sus funcionarios, siempre y cuando no se traspasen los límites constitucionales y legales dados a ese propio derecho fundamental, lo que deberá ponderarse por la autoridad competente en cada caso en concreto.

Consecuentemente, se estima que la previsión legal de la calumnia no afecta de manera trascendental la libertad de expresión en la difusión de propaganda electoral, pues en el ejercicio de ésta los contendientes electorales están en posibilidad de emitir cualquier pronunciamiento en pro o en contra de instituciones públicas, candidatos, partidos, coaliciones y autoridades electorales, siempre que, a través de las mismas no se profiera una calumnia, la cual será calificada en forma ex post por el Tribunal Electoral Local.

El artículo 325, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Electoral del Quintana Roo, el cual faculta a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Local, para desechar de plano y sin prevención alguna, la denuncia que se presente en un procedimiento especial sancionador, cuando los hechos denunciados no constituyan violación en materia de propaganda político electoral, es inconstitucional:

... pues el análisis relativo a si los hechos denunciados constituyen o no una violación en materia de propaganda político electoral, es una cuestión que atañe al estudio de fondo del asunto, que debe ser analizado por el Tribunal Electoral local en la sentencia respectiva.

Respecto del planteamiento formulado en el sentido de que es retroactivo lo dispuesto por el artículo primero transitorio del Decreto 344, por el que se reformó la Ley Electoral de Quintana Roo:

... la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento en torno a dicha cuestión, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral.

Lo anterior es así toda vez que la cuestión relativa a la entrada en vigor de las reformas legales, constituye un tema que no es exclusivo del Derecho Electoral...

El artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es constitucional, en razón de lo siguiente:

... el otorgamiento de facultades discrecionales a las autoridades no está prohibido, su uso en ocasiones puede ser conveniente o necesario para lograr la finalidad que la propia ley les señala. Sin embargo, su ejercicio debe limitarse de manera que se impida la actuación arbitraria de la autoridad. Dicha limitación puede provenir de la propia disposición normativa, la cual puede contener determinados parámetros que acoten el ejercicio de la atribución en forma razonable, o de la obligación de fundamentación y motivación que tiene todo acto de autoridad.

En ese sentido, se estima que el precepto legal impugnado es constitucional, pues si bien establece la posibilidad de que en casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones de los acuerdos de requerimiento a los órganos electorales se puedan realizar por la vía más expedita que la autoridad determine, dicha facultad se encuentra limitada por la obligación de la autoridad de establecer los motivos o razones que justifiquen que la vía elegida es la más adecuada.

Los artículos 15 y 157 de la Ley Electoral de Quintana Roo, contravienen la Constitución Federal, porque:

... el Poder Reformador estableció como materia de regulación tanto de procesos electorales federales como locales, la observación electoral y determinó como facultad del Instituto Nacional Electoral la emisión de las reglas y lineamientos atinentes.

Bajo esa perspectiva se opina que las normas materia de impugnación son inconstitucionales, pues con las mismas se invade una competencia cuya regulación la Ley Fundamental dispone que se trata de una materia general que abarca ambos tipos de procesos comiciales y cuya atribución para reglamentarla es otorgada al

organismo público autónomo nacional en materia electoral.

El artículo 26 de la Ley Electoral de Quintana Roo es inconstitucional:

... porque el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 2, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la normatividad aplicable y en lo relativo a los procesos electorales federales y locales, la división del territorio nacional en secciones electorales.

...

En la conformación de las secciones electorales, la autoridad competente tiene la obligación de apegarse a determinadas reglas.

En ese sentido el Libro V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Título Primero denominado de las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales, se incluye el Capítulo IV relativo a la distritación electoral, en el cual se establece que la demarcación de los distritos electorales federales será con base en el último censo general de población, las normas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios generales determinados por...

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