Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/ 2015, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Morena y Acción Nacional, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. (Continúa en la Tercera Sección)

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2015 Y SUS ACUMULADAS 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 Y 137/2015.

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ACCIÓN NACIONAL.

MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR Y ETIENNE LUQUET FARÍAS.

COLABORARON: LORENA BARRERA SANTANA Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escritos recibidos el diez de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Martha Angélica Tagle Martínez, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Cristian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño, Alejandro Chanona Burguete y María del Pilar Lozano Mac Gregor, en su carácter de coordinador, integrantes y secretaria general de acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Movimiento Ciudadano, así como Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Político de la Revolución Democrática; el once de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Castro Obregón, en su carácter de Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Político Nueva Alianza, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena, así como Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Acción Nacional; y el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

  1. Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

    NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

  3. Decreto Número 344, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince.

  4. Decreto Número 345, por el que se reforman los artículos 2; 8; párrafo segundo del artículo 17; párrafos segundo y tercero del artículo 24; 25; fracción III del artículo 33; párrafo primero del artículo 40; 41; 57; 60; párrafo segundo del artículo 61; y 87; y se adiciona la fracción V al artículo 6; todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince.

  5. Decreto Número 350, por el que se reforman los artículos 140, en su fracción IV y 159, último párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; publicado en el Número 72 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el diecisiete de noviembre de dos mil quince.

    SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:

  6. Partido Movimiento Ciudadano

    1. Artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

      Se considera excesiva la exigencia de que el respaldo ciudadano al aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador deba estar distribuido en todos los distritos del Estado. El Congreso Estatal se extralimita y aumenta los requisitos para que los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes participen en condiciones de igualdad con los partidos políticos, particularmente, en los porcentajes de respaldo y el plazo tan reducido para presentar las firmas requeridas, lo que se traduce en una excesiva reglamentación que no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad, haciendo nugatorio el derecho a ser votado bajo la figura de candidatura independiente.

    2. Artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

      Se restringen indebidamente los derechos de ser votado, de acceso al cargo y de asociación de los ciudadanos, ya que, en los artículos , 35, fracciones I, II y III, 36, fracciones IV y V y 41, base I, de la Constitución Federal, no se establece limitación alguna y, aun cuando, respecto del derecho de solicitar ante la autoridad electoral el registro de manera independiente a los partidos políticos, se otorga al legislador ordinario amplia libertad de configuración para determinar los requisitos, condiciones y términos relativos, éste debe respetar el núcleo esencial de tal derecho, de modo que la normativa que emita se armonice con otros derechos, principios y bienes constitucionales de la misma jerarquía, como el de igualdad y aquellos rectores de la materia electoral consagrados en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales, en favor del bien común o el interés general, pues, de lo contrario, esto es, de imperar posturas irracionales y desproporcionadas, se haría nugatorio dicho derecho, cuya finalidad es que los ciudadanos participen de manera independiente a las postulaciones que presenten los partidos políticos para cargos de elección popular.

      Adicionalmente, el derecho de asociación de los ciudadanos, en su vertiente de libre afiliación a un partido, debe ser potencializado, por lo que resulta excesivo exigir que, previamente al registro de una candidatura independiente, se cumpla con la formalidad de acreditar no ser, ni haber sido militante, afiliado o su equivalente o candidato de un partido político en los dos años anteriores al día de la elección, ya que debe bastar la manifestación de voluntad en ese sentido desde el momento en que se presenta la renuncia. La Constitución Federal no establece el monopolio de los partidos para llevar a cabo afiliaciones masivas de ciudadanos, sino la libertad de estos últimos de afiliarse libremente a aquéllos, por lo que si un ciudadano forma parte de un partido y renuncia a él para estar en posibilidad de ser registrado como candidato independiente, ello resulta suficiente para potencializar su derecho a ser votado.

  7. Partido de la Revolución Democrática

    1. Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

      Se establecen supuestos y condiciones diversos y contrarios a los previstos en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, para la suspensión de la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, así como en relación con la prohibición de propaganda personalizada de servidores públicos, en el sentido de que, en ningún caso, la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier funcionario:

      - Cualquier otra de estricta necesidad que aprueben el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral de Quintana Roo. Las únicas excepciones que establece la Constitución son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Además, el organismo público local electoral carece de atribuciones para interpretar junto con el Instituto Nacional Electoral dichas bases constitucionales.

      - Debiendo entenderse que la realización de obras y la ejecución de programas continuarán realizándose. Se vulnera el principio de certeza, puesto que, en estricto sentido, no constituyen propaganda, aunque su difusión sí lo es, abriendo una posibilidad o entendimiento de otro tipo de excepción a la obligación de suspensión de difusión de propaganda durante las campañas electorales.

      - No se considerará como propaganda personalizada la información que difundan los medios de comunicación social respecto de las actividades propias de las funciones gubernamentales y las fachadas de los bienes muebles o inmuebles, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que porten con motivo de las actividades que realizan no serán consideradas como propaganda gubernamental. Se vulnera el principio de certeza, abriendo una posibilidad o entendimiento de otro tipo de excepción a la prohibición de promoción personalizada de servidores públicos, con la difusión de "información" en medios de comunicación, dando oportunidad a las áreas de comunicación social de las entidades gubernamentales para la promoción personalizada, so pretexto de actividades propias de las funciones gubernamentales. Lo mismo ocurre con las excepciones que se establecen respecto de la propaganda gubernamental, pretextando elementos que no lo son, pero que propician la difusión de logotipos, lemas y demás elementos distintivos en bienes muebles o inmuebles gubernamentales.

      - El Instituto Electoral de Quintana Roo será el encargado de tomar las medidas correspondientes para que se cumpla con las disposiciones anteriores. Los sujetos...

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