Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2015, promovida por la Procuradora General de la República

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2015.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 33 del expediente principal). Por oficio PGR/256/2015, presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demanda la invalidez del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, publicado mediante Decreto 203 en el Periódico Oficial de la Entidad el veintidós de junio de dos mil quince; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 y 24 a 33 del expediente principal). La parte promovente estimó violados los artículos 14, 16, 17, 20, Apartado C, fracción VII y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer como único concepto de invalidez, en síntesis, lo siguiente:

Ø Violación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía a los citados preceptos constitucionales.

Ø La norma cuya constitucionalidad se cuestiona prevé un medio de impugnación contra la resolución del Ministerio Público cuando resuelva el no ejercicio de la acción penal -inconformidad-. Con ello, se crea un recurso no contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, modificando, de manera sustancial, el procedimiento penal consignado por el Congreso de la Unión en la legislación nacional, para impugnar la determinación del Ministerio Público relativa al no ejercicio de la acción penal -control judicial-.

Ø Para demostrar esta afirmación considero conveniente llevar a cabo el siguiente cuadro comparativo entre la norma nacional y la norma local:

CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA

CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
Artículos 253 a 257...
Artículo 258. Notificaciones y control judicial.
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Artículo 86. Finalizada una indagatoria, si el Ministerio Público concluye el no ejercicio de la acción penal, elaborará la propuesta de determinación correspondiente, de manera fundada y motivada. Dicha propuesta será sometida a la consideración del Vice Fiscal que corresponda.
Si el Vice Fiscal de Investigación de Delitos no autoriza la propuesta de determinación del Ministerio Público, el expediente se regresará al agente que hubiere efectuado la propuesta, a efecto de que continúe su integración.
Si el Vice Fiscal de Investigación de Delitos autoriza la propuesta de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, el expediente se regresará al agente que hubiera efectuado la propuesta, a efecto de notificar la determinación a la víctima u ofendido, quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el Fiscal General.
El escrito de inconformidad deberá señalar:
I.- El número de la indagatoria correspondiente;
II.- Una relación sucinta de los hechos;
III.- Los preceptos legales cuyo incumplimiento se reclama;
IV.- Los argumentos jurídicos correspondientes; y
V.- Las peticiones finales.
La falta de alguno de los requisitos anteriores dará lugar al desechamiento de plano del recurso de mérito.
El Fiscal General resolverá la inconformidad a través de los servidores públicos que tenga a bien designar, quienes verificarán el cumplimento de los requisitos legales, así como los méritos expuestos por las personas inconformes.
Si el Fiscal General resuelve la procedencia de la inconformidad, el expediente se regresará al Agente del Ministerio Público que hubiere efectuado la determinación inicial, a efecto de que continúe la indagatoria. La resolución del Fiscal General sobre la improcedencia de la inconformidad podrá ser impugnada por la víctima u ofendido ante las instancias correspondientes.

Ø Como se advierte, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en el capítulo IV denominado "FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN" diversas determinaciones que puede dictar el Ministerio Público -abstención de investigar, el archivo temporal, la

aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal- en el contexto de una investigación, de ahí, que ante el eventual dictado de esas resoluciones se puedan someter a control judicial, procedimiento que fue modificado por el Congreso de Aguascalientes al emitir el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía que se impugna, al crear el recurso de inconformidad.

Ø Es así que se actualiza una clara contravención al procedimiento penal instaurado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que el Congreso de Aguascalientes se excedió en sus facultades, vulnerando con ello el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ø El ocho de octubre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la reforma a la fracción XXI inciso c) del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia adjetiva penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y el fuero común. En cumplimiento al citado mandato constitucional, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el DOF el decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, documento normativo que prevé los postulados que deben observarse en el procedimiento penal acusatorio y oral, de observancia general para las autoridades federales y locales.

Ø Enseguida, la accionante señala el procedimiento de impugnación que se prevé ahora en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando se trate del no ejercicio de la acción penal y, a su vez, establece las diferencias, respecto al trámite de la inconformidad consignado en la norma cuestionada.

Ø A su juicio, lo anterior demuestra cómo el Congreso de Aguascalientes modificó el procedimiento instaurado por el Código Nacional de Procedimientos Penales cuando se trate de la impugnación del no ejercicio de la acción penal, pues en el artículo impugnado, de manera previa, el Ministerio Público debe someter su determinación ante el Vice Fiscal de Investigación de Delitos.

Ø Si el Vice Fiscal confirma la determinación del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal, entonces, aquél deberá notificar al Ministerio Público su determinación para que éste a su vez notifique a la víctima u ofendido, quienes deben agotar el recurso de inconformidad ante el Fiscal General, cuestiones que de ningún modo prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ø Si el Fiscal General confirma la determinación del no ejercicio de la acción, la víctima u ofendido podrán impugnar dicha determinación ante "las instancias correspondientes", sin que la norma determine a qué instancias se refiere, lo que trae confusión tanto para la víctima u ofendido como para los operadores de la norma, pues es posible que se refiera al Juez de control en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, la norma impugnada no lo precisa.

Ø A fin de analizar y demostrar la inconstitucionalidad que se configura con la modificación que realizó el Congresos de Aguascalientes para combatir el no ejercicio de la acción penal, esta Representación Social se permite realizar el siguiente cuadro comparativo:

Código Nacional de Procedimientos
Penales
Ley Orgánica de la Fiscalía
Determinación impugnada: El no ejercicio de la acción penal.
Determinación impugnada: El no ejercicio de la acción penal.
Recurso: No se trata propiamente de un recurso. Es una medida que conlleva "control judicial".
Recurso: Inconformidad.
Plazo: Dentro de los 10 días posteriores a partir de la notificación hecha a la víctima u ofendido.
Plazo: 10 días a partir de la...

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