Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2015, promovida por la Procuraduría General de la República por conducto de la Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2015.

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR CONDUCTO DE LA SUBPROCURADORA JURÍDICA Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015, promovida por la Procuraduría General de la República por Conducto de la Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el dos de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.

  2. Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

- El artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad, el veintinueve de enero de dos mil quince.

SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente estima violados los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:

Primero. Considera que al emitir el Congreso del Estado de Veracruz, la norma impugnada (artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave), invadió el ámbito de competencia constitucional reservado a favor del Congreso de la Unión, cuyo inciso c) fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, establece la facultad exclusiva del Congreso General para expedir la legislación única en materia procedimental penal, conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal a nivel nacional, a efecto de homologar la materia adjetiva en el territorio mexicano brindando con ello mayor certeza al gobernado, al evitar una multiplicidad normativa por entidad federativa. Por lo que, de conformidad con el citado precepto y segundo transitorio del Decreto de nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas incluyendo el Estado de Veracruz, ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal para el nuevo sistema acusatorio, pues el Congreso de la Unión ya ejerció su atribución constitucional al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual entrará en vigor gradualmente.

En este contexto, aduce que el Congreso estatal que efectuó reformas legales con el fin de ajustar su marco jurídico al nuevo sistema acusatorio y a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Veracruz, en cuya norma que se impugna pretende facultar al Ministerio Público estatal, para que en el ámbito de una investigación pueda suspenderla cuando el sujeto activo del delito sea inimputable; siendo que, el legislador estatal no puede fijar la competencia del Ministerio Público Estatal en la etapa de investigación, ya que es un tema procesal a pesar de estar contenido en la Ley Orgánica, cuya atribución para legislar en esta materia corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.

Segundo. Aduce violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; pues considera que el precepto impugnado (artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave) faculta al Ministerio Público para suspender la investigación, en cualquiera de sus etapas (incluso si ya se ha dictado auto de vinculación a proceso) si observa que un inculpado puede ser inimputable, además prevé la apertura de un procedimiento especial para enfermos mentales, que se tramitará ante el juez de la adscripción.

Que dicha disposición es incompatible con las reglas que ya establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el proceso penal cuando se advierte que una persona puede ser inimputable. Agrega que el contenido de la fracción VIII, del artículo impugnado, contradice las reglas procesales establecidas en el Código Nacional para el mismo supuesto jurídico; en consecuencia, aduce que la fracción combatida genera confusión entre los gobernados y los operadores jurídicos, lo cual implica una contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que no hay certidumbre sobre si deben aplicarse las reglas del Código Nacional o las de la Ley estatal (Ley Orgánica) para regular el proceso que debe seguirse en caso de que se advierta que alguna persona inculpada puede ser inimputable; tampoco resulta claro para los operadores jurídicos si ante este supuesto el Ministerio Público debe continuar la investigación o debe ordenar su suspensión.

CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 15/2015 y, por razón de turno, tocó fungir como instructor al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Por auto de nueve de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

- Señala que en la Gaceta Oficial Número 042 Extraordinario, de veintinueve de enero de dos mil quince, se publicó la Ley Número 546, referente a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual contiene 112 artículos comunes y 8 transitorios; cuyo contenido fue debidamente estudiado y analizado por las Comisiones Permanentes respectivas y por el Pleno de LXIII Legislatura del Estado de Veracruz, por lo que, considera que no contradice ninguna norma constitucional.

- En relación al precepto impugnado (artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave) señala que no es posible sancionar a un servidor público, como resulta ser el Ministerio Público, si no existe una Ley Orgánica que enmarque sus facultades y obligaciones dentro de la investigación que debe realizar atento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal, pues el artículo impugnado no hace más que ordenar lo que debe realizar el Ministerio Público en la Carpeta de Investigación, cuando se trate de una persona que tenga el carácter de inimputable, lo que considera, debe ser respetado por todas las autoridades que procuran y administran justicia, atento a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal, que refiere los derechos humanos que le pertenecen a cada individuo; lo anterior, aunado a que la fracción impugnada, no es de orden general, ya que es únicamente aplicable a los Agentes del Ministerio Público, en lo referente a la constitución de su carpeta de investigación, refiriéndose a la etapa inicial o administrativa que sanciona el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, considera que en el caso se está ante una equivocada interpretación de la norma jurídica que se pretende nulificar.

- Que si se estudia y analiza el Titulo Tercero, Capítulo I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la Etapa de Investigación, contenida en los artículos del 212 al 251; el Legislador Federal nunca se ocupó de establecer reglas de comportamiento para los Ministerios Públicos en el sistema acusatorio y adversarial, por lo que, en tanto no se establezca, quedan facultados los Congresos de los Estados para expedir la Ley Orgánica respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Federal.

- Que la norma impugnada, no contradice la Constitución Federal, si se toma en cuenta que el artículo 71 de la referida norma, otorga las facultades necesarias a la LXIII Legislatura del Estado de Veracruz, para iniciar leyes o decretos, y que en el caso, lo que se hizo, fue legislar en materia interna para la procuración de justicia que se debe dar en el Estado de Veracruz.

- Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Federal, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, en ese contexto, dice que se reconoce que deben expedirse normas jurídicas orgánicas internas para el comportamiento de los servidores públicos en cada una de sus dependencias, de acuerdo a sus atribuciones que le enmarquen.

- Que el artículo 102 de la Constitución Federal, determina que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía...

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