Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, promovidas por el Procurador General de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como los Votos Concurrente y Particular del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Fecha de disposición14 Septiembre 2016
Fecha de publicación14 Septiembre 2016
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2015 Y SU ACUMULADA 7/2015.

PROMOVENTES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver las acciones de inconstitucionalidad identificadas al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de enero de dos mil quince, Jesús Murillo Karam, Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7o, 8o y 47 de la Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo, publicada mediante Decreto 252 en el periódico oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, en la fecha y lugar indicados, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 3o, último párrafo, 6o, 7o, 8o, 11, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos , 14, 16, 22, 27, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.2, 7, 9.1. b y 9.5. del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; de igual forma expresaron como conceptos de invalidez, los que a continuación se resumen:

  1. El Procurador General de la República argumentó, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:

    · En el primero, sostiene que el artículo 8o de la Ley de Trata es inconstitucional al invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en la materia, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal.

    Lo anterior porque el Constituyente ha considerado la existencia de materias que deben ser homogéneas en todo el país, dada su relevancia y la necesidad de que haya una política criminal a nivel nacional respecto de ciertas conductas, motivo por el cual, facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes generales, entre otras materias, en la de trata de personas, con la intención de que en todo el territorio nacional haya una sola definición típica sobre determinadas conductas y, además, sea el Órgano el que defina en qué caso serán competentes los distintos órganos de gobierno para investigar, perseguir y sancionar esas conductas.

    En ejercicio de esta atribución constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, donde definió qué conductas se consideran como delitos en materia de trata de personas y distribuye atribuciones entre los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos en esa materia, lo cual queda evidenciado a partir del objeto definido en su artículo 2.

    De ahí que, de una interpretación al artículo 73 constitucional, en relación con la Ley General, se desprenda que las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, sólo son competentes

    para investigar, perseguir y sancionar los delitos precisados en la Ley General; sin embargo, de ninguna manera pueden establecer la distribución de competencias sobre esos temas.

    Entonces, agrega, si el primer párrafo del artículo 8o de la Ley de Trata señala en qué casos no será competente el Ministerio Público estatal para investigar, perseguir y sancionar "los delitos establecidos en esta Ley", tal porción normativa resulta inconstitucional, porque, esa atribución corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, que es el único órgano legislativo que puede tipificar las conductas en materia de trata de personas.

    Considera el accionante que la principal confusión conceptual del legislador estatal radica en considerar que debe reproducir o establecer en su propia ley lo relativo a los delitos de trata de personas, así como la fijación de la competencia de las autoridades estatales, lo cual resulta desacertado, pues no hay necesidad de hacer tales precisiones en una ley estatal, por tratarse de cuestiones definidas en la Ley General, la cual debe ser directamente aplicada por las entidades federativas.

    Por ello resulta inconstitucional la referencia hecha a los delitos de trata, establecidos en la Ley Estatal, pues en todo caso, debe hacerse una remisión a los delitos definidos en la Ley General.

    Agrega que en las fracciones I a V, el numeral 8o en cuestión precisa, por exclusión, la competencia de las autoridades locales en materia de investigación, persecución y sanción de los delitos de trata, distribución de atribuciones que corresponde al Congreso de la Unión y las entidades sólo pueden acatarla, más no legislar en la materia.

    Sin que pase inadvertido el hecho de que el congreso estatal hubiese reproducido los mismos supuestos para la distribución de competencias que prevé la Ley General, pues tal circunstancia no significa que la norma sea constitucional.

    Incluso refiere que el Tribunal Pleno ya ha sentado precedentes sobre esta cuestión jurídica, en los cuales ha señalado que si el Congreso de la Unión tiene competencia constitucional para expedir legislación en una determinada materia, los congresos estatales no pueden regular el mismo aspecto, ni siquiera, cuando reproducen lo previsto en una ley general.

    · Por otra parte, en el segundo de los conceptos de invalidez el promovente refiere que los numerales 7o y 47 de la Ley de Trata, transgreden el sistema de fuentes de derecho establecido en los artículos 1 y 133 de la Norma Fundamental, así como el parámetro de control de regularidad constitucional que ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además de ser contrarios a los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues generan confusión y falta de certeza a los justiciables y a los operadores jurídicos sobre el sistema de fuentes en relación con la aplicación de la Ley de Trata, al establecer qué disposiciones deberán aplicarse en caso de que esta legislación no prevea alguna cuestión específica.

    Lo anterior a partir de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 impugnado, en lo no previsto por la Ley de Trata estatal, serán aplicables:

    1. La Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo.

    2. Los tratados internacionales vinculados a la materia de trata de personas.

    3. "Las jurisprudencias" que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que protejan integralmente a los "grupos de riesgo", primera infancia de niñas, niños y mujeres.

    4. Las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

    5. El Código Nacional de Procedimientos Penales.

    6. La Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo.

    7. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.

    8. La Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo.

    9. Las "demás leyes relativas" (sin que se precise cuáles son esas leyes).

      En cambio, el artículo 47 de la Ley de Trata, que está incluido en el capítulo denominado "De los

      delitos de en materia de trata de personas y su sanción" establece un sistema de fuentes diferente, a saber:

    10. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Persona y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

    11. Los tratados internacionales en materia de trata de personas.

    12. "Las Jurisprudencias" que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    13. Las disposiciones del Código Penal Federal.

    14. Las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

    15. Las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

    16. Las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

    17. Las disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio.

    18. Las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    19. Las disposiciones de la Ley General de Víctimas.

    20. Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    21. Las disposiciones de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

      De ahí que genere inseguridad jurídica el hecho de que el mismo ordenamiento prevea dos sistemas...

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