Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2015, promovida por la Procuradora General de la República

Fecha de disposición25 Octubre 2016
Fecha de publicación25 Octubre 2016
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2015.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, publicados mediante Decreto 180 en el Boletín Oficial de la entidad el quince de junio de dos mil quince, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 100. [...]

En los delitos de homicidio calificado, feminicidio, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, evasión de presos, delincuencia organizada, desaparición forzada de personas, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible.

"Artículo 109. [...]

Las sanciones derivadas del ejercicio de la acción penal sobre los delitos de homicidio calificado, secuestro, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, trata de personas, evasión de presos, delincuencia organizada, desaparición forzada de personas, feminicidio, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, serán imprescriptibles.

SEGUNDO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73, fracción XXI, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Admisión. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 48/2015 y, por razón de turno, tocó fungir como instructora a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Por auto de cuatro de agosto de dos mil quince, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, para que rindieran sus respectivos informes.

CUARTO. Informes rendidos. En acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sonora, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.

  1. El Poder Legislativo del Estado de Sonora, al rendir su informe, sostuvo que es cierto el acto que se le reclama.

  2. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora al rendir su informe señaló lo siguiente:

· Es cierto el acto reclamado, toda vez que el Poder Ejecutivo de Sonora, publicó las normas cuya

invalidez se reclama.

· Debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del Gobernador, o en su defecto declararla infundada toda vez que la promovente denunció la inconstitucionalidad material de las normas impugnadas y no planteó actos atribuibles a la publicación.

· En otro aspecto, los artículos 100, párrafo segundo y 109 párrafo segundo del Código Penal para el Estado de Sonora, bajo ningún motivo o circunstancia, contravienen los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73 fracción XXI, incisos a) y b) de la Constitución Federal, puesto que dichas normas son de materia penal, respecto de la cual tanto la Federación como las entidades federativas poseen facultades para legislar al respecto, correspondiendo al Congreso de la Unión la determinación de los delitos contra la Federación en términos del artículo 73, fracción XXI, primer párrafo constitucional, lo cual implica que los estados puedan legislar en materia penal dentro de sus ámbitos territoriales, siempre y cuando no se trate de conductas que atenten contra la Federación.

En el caso, el bien jurídico tutelado por los delitos de secuestro y de trata de personas es la libertad personal, y en el de delincuencia organizada es la seguridad pública de manera que las entidades federativas no se encuentran impedidas para legislar en relación con esos delitos.

Lo anterior, a pesar del texto del artículo 73, fracción XXI constitucional, pues la intención del legislador no fue federalizar los delitos antes mencionados, pues su redacción no es clara en cuanto a si se encuentra vedada a los estados de la Federación la facultad de legislar en relación con estos temas.

Por tanto, si el legislador federal no reservó para sí dichas facultades legislativas y atendiendo a que las leyes generales únicamente contienen bases, que son una plataforma mínima, el Congreso del Estado de Sonora actuó sin exceder sus facultades, dentro del marco constitucional, y de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Federal, las normas impugnadas no invaden esfera de competencia alguna, pues éstas sólo tienen efecto en su propio territorio y no fuera de él.

En consecuencia, debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad.

QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

El Decreto número 180 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Sonora, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el quince de junio de dos mil quince. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince, por lo que si el escrito de demanda se presentó el propio quince de julio de dos mil quince, resulta oportuna su presentación.

TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda la Maestra Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento(1).

Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Penal para el Estado de Sonora, por considerar que vulneran derechos fundamentales.

CUARTO. Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo de Sonora hizo valer causas de sobreseimiento respecto de él en virtud de que no se le atribuía ningún acto y que la acción de inconstitucionalidad era improcedente en tanto que las normas no son inconstitucionales.

  1. - Sobreseimiento respecto del Gobernador.

    Resulta infundada dicha causa de improcedencia, en virtud de que el artículo 61, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone que en la demanda por la que se ejerce la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo del mismo cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.

    Por tanto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo local se encuentra invariablemente implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución General, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.

  2. - Improcedencia porque las normas no son inconstitucionales.

    También resulta infundada esta causa de improcedencia en...

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