Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, así como los Votos Particular y Concurrente formulados por el Ministro Eduardo Medina Mora I

Fecha de publicación29 Noviembre 2016
Fecha de disposición29 Noviembre 2016
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016

PROMOVENTE: MORENA

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

COLABORÓ: CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.

  1. TRÁMITE

    1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil dieciséis en el domicilio del funcionario autorizado por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones fuera del horario laboral, en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e ingresado el día once del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Corte; Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA(1), promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de diversos artículos del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.

    2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Nayarit.

    3. Normas generales impugnadas: Del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, se impugnan los artículos:

      · 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b);

      · 26, primer y segundo párrafos;

      · 27, fracción II y párrafo penúltimo;

      · 28, fracción IV;

      · 135, primer párrafo, y tercer y quinto párrafos de su apartado D,

      · Transitorio segundo

      · Transitorio tercero

      · Transitorio cuarto

      · Transitorio octavo

      · Transitorio décimo

    4. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.

      · PRIMERO. Supuestos en los que pueden realizarse el referéndum y el plebiscito. El artículo 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b) de la Constitución Política del Estado de Nayarit, viola los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción VIII, 39, 40, 115, primer párrafo, y base II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, así como 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque afecta el principio de régimen democrático y popular de los estados y municipios del país, así como también, limita irrazonable y excesivamente el ejercicio del derecho humano de participación política y directa de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos ya que:

      i. Circunscribe el derecho a participar en el referéndum únicamente a proyectos de reforma "total" de la constitución local y a "leyes" en los términos, condiciones y materias que la ley determine, es decir, excluye la posibilidad de emplear este medio de consulta en reformas, adiciones o derogaciones de trascendencia estatal.

      ii. Prevé la posibilidad de someter a plebiscito sólo aquéllos actos administrativos del Gobernador y los Ayuntamientos que afecten "a la generalidad de" los gobernados, pero no otros casos de trascendencia local o municipal que deberían ser incluidos, por analogía, bajo el parámetro establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de Consulta Popular, reglamentaria del artículo 35, fracción VIII, constitucional.

      · SEGUNDO. Integración del Congreso del Estado bajo el principio de representación proporcional. El artículo 26, párrafos primero y segundo, de la Constitución de Nayarit vulnera los principios de certeza, objetividad y legalidad electoral, así como el de representación proporcional, previstos en los artículos 16, primer párrafo, 116, fracciones II, párrafos segundo y tercero, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal.

      · Inconstitucionalidad del número máximo de doce diputados que integrarán el Congreso del Estado por el principio de representación proporcional. La expresión "hasta" incluida en el primer párrafo del artículo 26 impugnado permite definir, en la ley secundaria, un número menor a los doce legisladores plurinominales a que se refiere la constitución local, lo que podría tener una repercusión a la baja en el número total de diputados que, por ambos principios, integrarían el Congreso del Estado, y eso no permite cumplir con el objeto del sistema mixto para la integración de las legislaturas locales, previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual se busca compensar adecuadamente la distorsión del voto que genera el sistema de mayoría relativa.

      · El ente creador de la norma impugnada incumplió su deber de prevenir cualquier violación a derechos humanos, como lo establece el artículo 1 de la Carta Magna, pues al incluir el vocablo "hasta" en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de Nayarit perfiló una posible vulneración al principio de voto igual y universal.

      · El constituyente local debió ejercer un control de convencionalidad ex officio previo a fin de determinar si la expresión "hasta", contenida en la norma impugnada, infringe el principio convencional de voto universal e igual.

      · Deficiente regulación de limitantes para ser elegido como diputado en periodos adicionales. El segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Nayarit es incongruente porque establece los lineamientos que deberá observar la persona que pretenda postularse como candidato a diputado para ser electo por "un período adicional", sin embargo, el párrafo que complementa párrafo primero de ese mismo precepto prevé la posibilidad de que los diputados electos puedan ser elegidos hasta por "cuatro períodos consecutivos", lo que en apariencia sugiere una ausencia de regulación para la postulación de los periodos subsecuentes al primero, lo que infringe los principios de certeza y objetividad electorales.

      · TERCERO. Disposiciones relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La fracción II y la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución de Nayarit transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, consagrados en los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 35, fracciones I y II, 116, fracciones II, tercer párrafo, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución General de la República, en conjunción con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 2 y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      · Remisión al artículo 26 de la constitución local. La parte final del artículo 27 impugnado dispone que la ley deberá atender lo establecido en el artículo 26 de la constitución local en lo relativo al procedimiento y requisitos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y ese precepto prevé la integración de un congreso local con "hasta" doce diputados electos por el principio de representación proporcional lo que, como se argumentó en la primera parte del segundo concepto de invalidez hace menos representativo y menos plural la

      integración de la legislatura. Por tanto, la remisión al artículo 26 permite que se establezca un régimen interior que no respeta el principio de representación proporcional.

      · Votación para concurrir a la asignación. Debe eliminarse la expresión "total" contenida en el artículo 27, fracción II, impugnada o, en su caso, hacerse una interpretación conforme para que el vocablo "total" se entienda referido sólo a la votación válida emitida, toda vez que para la asignación de diputaciones bajo el criterio de representación proporcional rige el principio de que sólo son útiles los votos válidos, no la totalidad de sufragios como sugiere el precepto, que podría incluir los votos nulos y los de candidatos independientes o no registrados.

      · CUARTO. Residencia efectiva en el municipio como criterio de elegibilidad. El artículo 28, fracción IV, de la Constitución de Nayarit establece como criterio de elegibilidad, para quienes no son originarios del Estado, la obligación de comprobar una residencia efectiva no menor de...

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