Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 30/2016 y su acumulada 31/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek en dicha resolución

Fecha de publicación26 Enero 2017
Fecha de disposición26 Enero 2017
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2016 Y SU ACUMULADA 31/2016

PROMOVENTES: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro (30/2016) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (31/2016), en contra de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial estatal de primero de abril de dos mil dieciséis, así como de diversos artículos de la referida norma legal.

I. TRÁMITE

  1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

    Fecha de presentación y lugar:
    Promovente y Acción
    Veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por conducto de Miguel Nava Alvarado, quien se ostentó como presidente de dicho organismo.
    Dos de mayo de dos mil dieciséis. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como presidente de la referida comisión.
    Acción de inconstitucionalidad 31/2016.
  2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro.

  3. Normas generales impugnadas. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:

    Acción de
    inconstitucionalidad
    Normas impugnadas
    Publicadas en el
    Periódico Oficial de la
    entidad de fecha:
    30/2016
    Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro
    Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
    Primero de abril de dos mil dieciséis.

    31/2016
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos
    Artículo 5, fracción VII
    Artículo 41, fracción XIX
    Artículo 48, fracción V
    Artículo 49
    Artículo 50
    Artículo 51
    Todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
    Primero de abril de dos mil dieciséis.
  4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:

  5. I. DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO (ACCIÓN 30/2016). Señala como artículos constitucionales violados los siguientes: 1; 14; 16; 73, fracción XXIX-V, 102, Apartado B y 133; así como diversos instrumentos internacionales y elabora tres conceptos de invalidez, los cuales se sintetizan a continuación.

  6. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la legislatura estatal se encontraba impedida para emitirla. La Legislatura local no podía expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, hasta en tanto el Congreso de la Unión expidiera la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que el veintisiete de mayo de dos mil quince se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, dentro de las cuales se establecieron las reglas que debían seguirse para la expedición de las leyes relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

  7. El Congreso de la Unión contaba con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional, el cual inició su vigencia el veintiocho de mayo de dos mil quince, para aprobar la Ley General relativa al establecimiento de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y el veintiocho de mayo de dos mil dieciséis venció el plazo.

  8. En el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional se estableció que las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley General a que se refiere al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional, deberían expedir sus leyes respectivas y realizar las adecuaciones, y en virtud de que dicha condición no se ha dado se debió acatar lo establecido en el artículo sexto transitorio, es decir, continuar aplicando la legislación en materia de responsabilidades que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del decreto, esto es al veintiocho de mayo de dos mil quince.

  9. Con lo anterior, se comprueba que no fue cumplida dicha obligación, al haberse aprobado el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro que abrogó la publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, se advierte la ilegalidad de la ley impugnada expedida el primero de abril de dos mil dieciséis, y el vicio del procedimiento legislativo de origen, por lo que resulta procedente que se declare su invalidez.

  10. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Federal. El artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro viola el derecho de presunción de inocencia reconocido en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Federal. La ley impugnada da un trato de presunto responsable a quien se le sigue un procedimiento administrativo

    de responsabilidad, siendo el término correcto probable responsable, ya que corresponde al órgano interno de control demostrar que a quienes se les imputa una acción y omisión, sí son administrativamente responsables de la conducta infractora que se les atribuye, además de comprobar que indudablemente la realizaron. Cita en apoyo la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INONCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES".

  11. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 102, apartado B, 14 y 16 de la Constitución Federal. Los artículos 41, fracciones XIX, XXI, 47, 48, fracción V, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 60, 62, 65, 67, 68, 71, 77, 92 y quinto transitorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro son inconstitucionales porque vulneran los artículos 102, apartado B, 14 y 16 de la Constitución Federal, que consagran los principios de autonomía de gestión de la Defensoría de Derechos Humanos de Querétaro y el principio de seguridad jurídica de los servidores públicos adscritos a dicho organismo.

  12. Lo anterior, porque se dejó de observar el mecanismo de protección no jurisdiccional que el Constituyente Permanente estableció para la defensa y promoción de tales derechos, de conformidad con el artículo 102, apartado B de la Constitución Federal. Deber que se dejó de observar en los artículos 41, fracciones XIX, XXI, 47, 48, fracción V, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 60, 62, 65, 67, 68, 71, 77, 92 de la ley impugnada, al establecer que corresponde a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizar funciones que en estricto sentido le corresponden al órgano interno de control de la Defensoría de los Derechos Humanos de la entidad, en atención a su autonomía como órgano constitucional autónomo. Cita en apoyo la tesis de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS" y "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS".

  13. Los preceptos combatidos vulneran el principio de autonomía de gestión del organismo de derechos humanos local e incumplen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues al establecer, la fracción XIX del artículo 41 que los servidores públicos tienen la obligación de presentar con oportunidad y veracidad su manifestación de bienes ante la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se vulnera la autonomía de la Defensoría de los Derechos Humanos de la entidad, toda vez que resulta de explorado derecho que ésta, no guarda una relación de supra a subordinación con la Secretaría de la Contraloría, sino que los servidores públicos adscritos al organismo de derechos humanos tienen como único patrón a la Defensoría, por lo que la manifestación que de sus bienes realicen sus servidores públicos, debe presentarse ante su propio órgano interno de control y no ante la Secretaría de la Contraloría, quien únicamente tiene competencia respecto de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y sus entidades paraestatales.

  14. ...

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