Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NIS CHLI

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 7/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO

  1. Presentación de la demanda. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para las Municipalidades de Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala y Tamazunchale, todos ellos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintinueve de diciembre de dos mil quince. Como autoridad emisora y promulgadora señaló a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.

  2. Registro, turno de la demanda. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 7/2016 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  3. Admisión de la demanda. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe; finalmente, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.

  4. Informe del Poder Ejecutivo. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, Federico Arturo Garza Herrera, ostentándose con el carácter de Procurador General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo.

  5. Informe del Poder Legislativo. El tres de marzo de dos mil dieciséis, la Diputada Josefina Salazar Báez dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, ostentando el carácter de Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de San Luis Potosí.

  6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.

  7. Alegatos. El seis de abril de dos mil dieciséis se presentó el escrito de alegatos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; en la misma fecha fueron presentados los alegatos por el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Legislativo del Estado no formuló alegatos.

  8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el siete de abril de dos mil dieciséis se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente

    acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en adelante Ley Reglamentaria.

    CONSIDERANDO

  9. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el artículo 1° de su Ley Reglamentaria(3) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones correspondientes a leyes estatales por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.

  10. SEGUNDO.- Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,(5) el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada.

  11. En el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el veintinueve de diciembre de dos mil quince.

  12. Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles treinta de diciembre del mismo año al jueves veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Por consiguiente, si la demanda se presentó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.

  13. TERCERO.- Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.

  14. En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su Presidente, Luis Raúl González Pérez, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.

  15. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo, de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con su fracción XI. Asimismo, la representación se le confiere en el artículo 18 de su Reglamento Interno(7).

  16. Por lo tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad, así como de actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

  17. CUARTO.- Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.

  18. En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

    1. El artículo 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

    2. El artículo 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

    3. El artículo 23, fracción X, así como su último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

    4. El artículo 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

  19. A su juicio, las disposiciones enunciadas son violatorias del derecho a la identidad y de la gratuidad del registro de nacimiento, en síntesis, porque no existe fundamento constitucional para cobrar el registro extemporáneo, ya que la Constitución Federal "no señala una temporalidad límite para hacer efectivo el derecho de la gratuidad del registro de nacimiento", aunado a que los derechos humanos "son exigibles al Estado en todo momento" por virtud de su imprescriptibilidad. También estima que el cobro por registro extemporáneo se opone a la universalidad de los derechos humanos, ya que "no reconoce un derecho fundamental a todas las personas, sino sólo a aquellos menores de seis meses de edad". Adicionalmente, considera inadmisible la multa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala para la madre y el padre que realicen una declaración extemporánea del nacimiento, toda vez que es una obligación del Estado garantizar el derecho de identidad mediante el registro inmediato y gratuito.

  20. Por estos motivos, estima que se transgreden los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) transitorio segundo de la reforma constitucional al artículo 4º de diecisiete de junio de dos mil catorce;(9) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(11) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(12)

  21. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí manifestó lo siguiente:

    i. Que la promulgación y publicación de las leyes que se impugnan se llevó a cabo con base en las atribuciones conferidas por el artículo 80, fracción II, de la Constitución del Estado(13).

    ii. Que la promulgación y publicación de las leyes impugnadas se llevó a cabo por considerar que se encontraba bajo el marco legal y constitucional requerido, emitidas por autoridad facultada, conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde a los lineamientos constitucionales.

    iii. Que los artículos cumplen con los requisitos formales que para el caso se exigen.

  22. Por su cuenta, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí manifestó lo siguiente:

    i. Que todas las disposiciones que se impugnan, en su...

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