Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, así como los Votos Concurrente formulado por el Ministro Eduardo Medina Mora I. y Particular y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2016 Y SU ACUMULADA 96/2016.

PROMOVENTES: PARTIDO NACIONAL MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos del Decreto número 059 mediante el cual se expide la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de Nayarit el cinco de octubre de dos mil dieciséis:

Acción
Fecha de presentación
y lugar
Promovente
Artículos impugnados del Decreto
059
94/2016
Primero de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Partido Nacional MORENA (partido político nacional) por conducto de Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
-Artículo 7, párrafo segundo, parte final y párrafo tercero, parte inicial.
-Artículo 10, párrafo tercero.
-Artículo 33, fracciones III y V.
-Artículo 40, párrafos primero, fracción III y segundo.
-Artículo 42, fracciones II y IV.
-Artículo 49, primer párrafo.
-Artículo 50.
-Artículo 52, primer párrafo.
-Tercero Transitorio
96/2016
Tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Partido Acción Nacional (partido político nacional) por conducto de Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Decreto 059 en particular los siguientes preceptos:
-Artículo 7, párrafo segundo, parte final.
-Artículo 7, párrafo tercero, fracciones I, II y III.
-Artículo 15.
-Artículo 16.
-Artículo 17.
-Artículo 18.
-Artículo 19.
-Artículo 20.

Se señalaron como autoridades emisoras y promulgadoras del Decreto impugnado a la XXXI Legislatura del Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. De manera coincidente los accionantes señalaron como violado el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte el Partido Nacional MORENA señaló el artículo 1, 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 41, 116, fracción IV, inciso l), 124 y 133 de la Constitución General. Así como los artículos 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por otro lado, el Partido Acción Nacional señaló la violación al artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto de la Constitución General.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En las Acciones de Inconstitucionalidad 94/2016 promovida por el Partido MORENA y 96/2016 promovida por el Partido Acción Nacional se señalaron los siguientes conceptos de invalidez:

Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA:

En su primer concepto de invalidez, el Partido MORENA impugnó el artículo 7, párrafos segundo y tercero, el artículo 10, párrafo tercero, parte inicial y el artículo tercero transitorio de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

El artículo 7 impugnado contempla la integración del Tribunal Electoral nayarita por cinco magistrados numerarios designados por el Senado y hasta tres magistrados supernumerarios nombrados por el Congreso del Estado, con una duración en el cargo por siete años. El promovente argumentó que con dicho artículo se exceden las atribuciones del Congreso local, pues la designación de magistrados electorales es una facultad exclusiva del Senado, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 5 constitucional. Estimó que dicha disposición se aparta de los principios de legalidad, fundamentación y motivación, por lo que viola los artículos 16 y 124 constitucionales.

Aunado a lo anterior, el Partido argumentó que el artículo 109, tercer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales solo autoriza que las leyes locales establezcan las reglas para cubrir vacantes temporales, en tanto la ausencia no es definitiva ni superior a tres meses. Contrario a lo anterior, los artículos 7 y 10 impugnados autorizan la designación de magistrados supernumerarios con permanencia en el cargo durante siete años, con el fin de que suplan las vacantes temporales o excusas de los magistrados numerarios. El promovente concluyó que el legislador local rebasó la libertad configurativa normativa pues la legislación general no contempla que se regule el nombramiento de otro tipo de magistrados para que suplan permanentemente las faltas temporales de los magistrados numerarios.

Adicionalmente, con base en la regulación constitucional y la legislación general, el partido adujo que no existen suplentes o magistrados supernumerarios permanentes, por lo que todos los magistrados son numerarios y ninguno puede ser nombrado por autoridad distinta al Senado de la República.

El partido MORENA estimó que el legislador local transgredió el principio de división de poderes previsto en el artículo 124 constitucional, ya que con los artículos impugnados se pretende que el Congreso local concurra con el Senado en la designación e integración del Tribunal Electoral local, infringiendo las prohibiciones de no intromisión, no independencia y de no subordinación. Al respecto citó la Tesis de jurisprudencia de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS"(1).

En su segundo concepto de invalidez el Partido MORENA impugnó el artículo 33, fracciones III y V de la

Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit por deficiente regulación. Consideró que dichas fracciones atentan en contra de la garantía a la justicia electoral y a un recurso, así como los principios de certeza y legalidad electorales. Estimó violados los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior en virtud de que la fracción III no admite representación alguna a los ciudadanos y candidatos la fracción V solo permite a los candidatos independientes promover medios de impugnación a través de sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral local. La promovente considera que ambas fracciones dejan en estado de indefensión y sin acceso a la justicia electoral a los referidos sujetos, sujetando a unos a la voluntad de quien los representa sin que puedan ejercer por sí tales derechos, y sujetando a otros a no poder ser representados.

En...

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