Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I., y Voto Concurrente y Aclaratorio del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación11 Abril 2017
Fecha de disposición11 Abril 2017
SecciónCUARTA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2016 Y SUS ACUMULADAS 79/2016, 80/2016 Y 81/2016

PROMOVENTES: PARTIDOS JOVEN DE COAHUILA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escritos recibidos el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Orlando Israel Puente Carranza en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Joven en el Estado de Coahuila; María Alejandra Barrales Magdaleno en su calidad de Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática; Ricardo Anaya Cortés en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, Andrés Manuel López Obrador en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, respectivamente, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de diversas disposiciones del decreto que más adelante se señala, emitido y promulgado por las autoridades que a continuación se precisan.

AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

  1. Congreso del Estado de Coahuila

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza

DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS Artículos 9 a 218
  1. Diversas disposiciones del Decreto 518 emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual se expide el Código Electoral para el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el uno de agosto de dos mil dieciséis, las cuales se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Los Partidos Políticos señalaron como antecedentes del decreto impugnado los siguientes.

1. El diez de febrero dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.

2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Diario Oficial de la Federación, la cual entró en vigor el veinticuatro siguiente.

3. El uno de agosto de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el Decreto 518 por el cual se expidió el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

TERCERO. Los partidos Joven de Coahuila, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.

  1. Acción de inconstitucionalidad 76/2016 (Partido Joven de Coahuila)

    En sus conceptos de invalidez impugna el artículo 10, fracción 1, inciso f) del Código Electoral del Estado de Coahuila porque los requisitos de presentar declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de no antecedentes penales y certificado médico de prueba antidoping expedidos por las autoridades respectivas para ser candidato a un puesto de elección popular, transgreden el derecho a

    votar y ser votado.

    Lo anterior porque dichos requisitos se previeron en una disposición normativa diferente a la electoral y, por tanto, el órgano electoral carece de facultades para solicitar dichos documentos, aunado a que en constitucionalmente se estableció el derecho de los ciudadanos mexicanos a votar y ser votados sin más limitación que las estipuladas en la propia Constitución, por lo que se debe declarar inválido el artículo combatido.

    Por otro lado, el partido político local impugna el artículo 18 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues considera esa disposición se aparta de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución del Estado, en el cual se consideró que para la asignación de diputados de representación proporcional es necesario que los partidos políticos obtengan por lo menos el dos por ciento de la votación total válida emitida.

    A su parecer los diputados pasaron por alto que establecieron constitucionalmente el porcentaje para la asignación de diputados de representación proporcional del dos por ciento sobre la votación total válida.

    En otro orden de ideas, se señala que por omisión legislativa el artículo 25 del código electoral local carece de la regulación correspondiente para que las agrupaciones políticas estatales puedan celebrar convenios de participación político electoral con los partidos políticos registrados, mientras que en el artículo 39 de dicho código se reguló que los partidos políticos tendrán los mismos derechos previstos en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, entre los que se encuentran celebrar convenios con agrupaciones políticas.

    Asimismo, aduce que la legislatura local transgrede lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos porque previó requisitos adicionales para la constitución de partidos políticos locales, ya que en el artículo 31 del código electoral local se dispuso que para constituir un partido político es necesario un porcentaje de uno punto cinco por ciento del padrón electoral del distrito o municipio según sea el caso y en la Ley General de Partidos Políticos se estableció que es de cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.

    Solicita la expulsión de todo el sistema normativo electoral, ya que existen motivos legales suficientes en los que se justifica una declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que las porciones impugnadas, es decir, los artículos 10, inciso f), 18, párrafo 1, inciso a), 25, 31, inciso a), del Código electoral estatal se encuentran en unión jurídica y lógica indisoluble con la totalidad del Código Electoral, pues la expulsión de una sola de las porciones normativas impugnadas termina por desconfigurar de manera terminante a la ley electoral, por lo cual sería necesario el rediseño de dicha legislación.

    Finalmente y dado la premura del proceso electoral, solicita que en los efectos de la sentencia se incluya la posibilidad de establecer el principio de reviviscencia de la norma vigente anterior.

  2. Acción de inconstitucionalidad 79/2016 (Partido de la Revolución Democrática)

    En su primer concepto de invalidez impugna el artículo 10, párrafo 1, inciso F) del Código Electoral para el Estado de Coahuila por ser contrario a los artículos 1o., 35, fracción II, 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se dispuso como bases de las elecciones populares el acceso y ejercicio efectivo del derecho fundamental a ser votado, así como el principio de certeza electoral.

    A su juicio, la disposición impugnada no es conforme con los artículos referidos porque establece pruebas de confianza como requisito de elegibilidad que son propias de la ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, cuando el que aspira a un cargo público no tiene tal característica.

    Ello implica que la disposición impugnada instruye como requisito de elegibilidad las pruebas de confianza referidas, lo que obliga a los candidatos a presentar su declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de no antecedentes penales y certificado médico de prueba antidoping expedidos por las autoridades competentes, sin que en ella se previera el uso, valoración, consecuencias o competencia de la autoridad electoral para conocer de elementos como la declaración fiscal, cuya competencia única corresponde a las autoridades hacendarias.

    Asimismo, se estableció que los documentos deben ser expedidos por autoridad competente, cuando en ningún cuerpo normativo se establece el certificado médico de prueba antidoping fuera del ámbito deportivo.

    Por ende, el partido demandante sostiene que la disposición impugnada no es congruente con el principio constitucional de certeza en materia electoral y carece de elementos razonables para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho de acceso a los cargos de elección popular, lo cual pone en peligro el derecho a votar y el ejercicio del derecho a ser votado.

    Añade que realizar pruebas antidoping a los candidatos sería discriminatorio, pues no se señala bajo qué parámetros se realizaran, ni qué consecuencias traerán los resultados que se obtengan, aunado a que la carta de antecedentes penales es el único elemento que se relaciona con el requisito de encontrarse en ejercicio de derechos políticos, sin que implique en sí mismo un requisito de elegibilidad.

    En ese orden de ideas, sostiene que los controles de confianza están condicionados al respeto de los derechos humanos de todas las personas, a la razonabilidad constitucional y de conformidad con los tratados internacionales.

    Finalmente, refiere como precedente la acción de inconstitucionalidad...

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