Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 62/2014.

Fecha de disposición09 Mayo 2017
Fecha de publicación09 Mayo 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2014

ACTOR: LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

COLABORÓ: ANA CRISTINA PÉREZ MARÍN

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 62/2014, promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal en representación de la Federación, y

RESULTANDO

  1. Presentación de la demanda. El veinte de mayo de dos mil catorce, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California Sur, para solicitar la declaración de invalidez del "Decreto número 2157, mediante el cual se expidió la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur". Como terceros interesados en la controversia constitucional señaló al Senado de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

  2. Registro, turno y admisión de la demanda. El veintiuno de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 62/2014; asimismo, por razón de turno designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  3. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda en contra del Estado de Baja California Sur y, consecuentemente, ordenó emplazar a los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa para que formulasen su contestación; le reconoció el carácter de tercero interesado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Senado de la República y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a quienes ordenó dar vista para que manifestasen lo que a su derecho conviniera. Finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que también manifestase lo que correspondiera a su representación.

  4. Manifestaciones de los terceros interesados. El cuatro de julio de dos mil catorce, Sylvia Irene Schmelkes del Valle, quien se ostentó como Consejera Presidenta de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en representación de dicho organismo constitucional autónomo, rindió su informe.

  5. El siete de julio de dos mil catorce, Raúl Cervantes Andrade, quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, en representación de dicho órgano legislativo, rindió su informe.

  6. El ocho de julio de dos mil catorce, José González Morfín, quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en representación de dicho órgano legislativo, rindió su informe.

  7. Contestaciones de la demanda. El diez de julio de dos mil catorce, Rodrigo Serrano Castro, quien se ostentó como Subsecretario de la Consejería Jurídica dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.

  8. El dieciséis de julio de dos mil catorce, Marcos Emiliano Pérez Beltrán, quien se ostentó como Oficial Mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.

  9. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.

  10. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diez de

    septiembre de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

  11. Returno. El cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente de la presente controversia constitucional al Ministro Juan N. Silva Meza porque se determinó su adscripción a la Segunda Sala (sesión de dos de enero de dos mil quince).

  12. El cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar al Ministro Javier Laynez Potisek el expediente de la presente controversia constitucional, por haber asumido los asuntos que correspondían al Ministro Juan N. Silva Meza al término de su periodo constitucional.

    CONSIDERANDO

  13. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el artículo 1o. de su Ley Reglamentaria,(2) la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y la fracción I del Punto Segundo del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2013,(4) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y el Estado de Baja California Sur en el cual se impugnan normas de carácter general.

  14. SEGUNDO.- Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(5) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

  15. La parte actora señala el "Decreto número 2157, mediante el cual se expidió la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur" como norma general impugnada, especificando que de dicha ley sólo impugna la fracción IV del artículo 8o., las fracciones IV y VII del artículo 12, la fracción III del artículo 32, el párrafo tercero del artículo 60, los párrafos tercero, sexto y séptimo del artículo 66 y los artículos transitorios cuarto, quinto y sexto.

  16. Por consiguiente, la materia de impugnación en la presente controversia constitucional se constriñe únicamente a las disposiciones referidas, cuya expedición y publicación se atribuyó, respectivamente, a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, quienes reconocieron las mismas y cuya existencia se hace constar mediante copia simple del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, publicado el veintidós de abril de dos mil catorce.(6)

  17. TERCERO.- Oportunidad. Conforme a la precisión realizada en el apartado anterior, se impugnan diversos preceptos de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur con motivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el veintidós de abril de dos mil catorce, consecuentemente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(7) el plazo de treinta días para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

  18. Para estos efectos, hay que tomar en cuenta que por disposición del artículo 2o. y la fracción II del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria,(8) sólo se deben computar los días hábiles que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  19. De tal manera que si la publicación se realizó el veintidós de abril de dos mil catorce, el plazo transcurrió del veintitrés del mismo mes y año al cinco de junio siguiente, ya que se deben descontar del cómputo respectivo los días veintiséis y veintisiete de abril, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, y primero de junio por corresponder a sábados y domingos, así como el primero de mayo, de conformidad con la Ley Orgánica, que en su artículo 163(9) señala como días inhábiles, entre otros, los sábados y domingos, así como el cinco de mayo, esto último, en congruencia con los incisos a), b), g) y h) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013,(10) emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de noviembre

    de dos mil trece. Por consiguiente, si la demanda se recibió el veinte de mayo de dos mil catorce, su presentación fue oportuna.

  20. CUARTO.- Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

  21. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por Alfonso Humberto Castillejos Cervantes con el carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó con copia...

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