Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2015, así como Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.

Fecha de disposición02 Junio 2017
Fecha de publicación02 Junio 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2015

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 134/2015, promovida por la Procuradora General de la República, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el catorce de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

  2. Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

    NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

    - Los artículos 27 y 30, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la parte normativa "con excepción de la Policía Vial", expedidos mediante Decreto número 25423/LX/15, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad, el doce de noviembre de dos mil quince.

    - Los artículos 1, párrafo primero(1), y 13, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en la parte normativa "con excepción de la Policía Vial", expedidos mediante Decreto número 25423/LX/15, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad, el doce de noviembre de dos mil quince.

    - El artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, expedido mediante Decreto número 25422/LX/15, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad, el doce de noviembre de dos mil quince.

    SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente estima violados los artículos 14, 16, 21, párrafo primero y noveno, en relación con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:

    Primero. Que los artículos 27 y 30, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la parte normativa "con excepción de la Policía Vial", así como los diversos 1, párrafo primero, y 13, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en la parte normativa "con excepción de la Policía Vial"; violan los artículos 21, primero y noveno párrafos, en relación con el diverso 73, fracción XXI, inciso C), de la Constitución Federal, porque excluyen a la Policía Vial del Estado de Jalisco, del mandato del Ministerio Público y con ello destruye el vínculo funcional que debe darse entre estas dos instituciones de seguridad pública con motivo de la investigación de los delitos; y establece un régimen jurídico diferenciado para la Policía Vial, cuestión que contradice frontalmente el diseño establecido en la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el entendido de que esta legislación contiene todo lo concerniente a la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos para esclarecer los hechos, determinando las competencias tanto del Ministerio Público como de la policía en el ejercicio de esta actividades.

    Lo anterior, toda vez que, de una interpretación de los referidos preceptos combatidos, en relación con el artículo 21, primero y noveno párrafos, de la Constitución Federal, se puede advertir que al momento de adicionar la parte normativa "con excepción de la Policía Vial", genera una salvedad absoluta no relativa- ya que exceptúan por completo a la Policía Vial de cualquier mando que el Ministerio Público pudiera ejercer sobre tal institución.

    Destaca que dentro del ámbito que la Constitución asignó al Congreso de la Unión, como facultad para emitir legislación única [artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal] se encuentra la materia procesal penal; así dicho órgano legislativo, a efecto de cumplir con el mandato constitucional, que tiene por objeto que exista homogeneidad, uniformidad y unicidad normativa en dicha materia, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece que para efectos del procedimiento penal, el concepto de "policía", se entenderá a los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en los términos de lo que disponen tanto la Constitución Federal, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables.

    Señala que la policía incluye no solo a la policía investigadora cuerpos de policía especializados en la investigación-, sino también a todos los cuerpos de seguridad pública de todos los órdenes de gobierno, cuyo mandato y conclusión estará a cargo del Ministerio Público. Lo que posee una lógica sistémica debido a que de acuerdo a nuestro marco constitucional, la seguridad pública es una función del Estado a cargo, entre otras, de las Instituciones policiales y del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Federal y el artículo 3 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad; luego será el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad, el que establece con precisión las funciones de las diversas instituciones policiales, como son: Instituciones policiales de investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información; instituciones policiales de prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, e instituciones policiales de reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

    Por lo que, desde el punto de vista constitucional y legal, no cabe duda que la Policía Vial del Estado de Jalisco, es una institución policial de prevención y, por tanto debe cumplir en el ámbito de su competencia con la responsabilidad de investigar los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, esquema de conducción y mando del cual las normas impugnadas exceptúan por completo a la mencionada policía.

    Indicó que dentro del concepto de "policías" a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal, se encuentran todas aquellas instituciones que realizan funciones de seguridad pública, el cual, en sede constitucional y legal posee en contenido material perfectamente definido, señalando que dicha función, -la de seguridad pública-, incluye entre otras, la prevención del delito y la de sancionar las infracciones administrativas, razón por la cual, en coherencia con ello, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad, identifica como función de las instituciones policiales de prevención la de vigilancia y vialidad.

    En este sentido, señaló que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, al prever el Legislador de Jalisco las facultades de la Fiscalía General del Estado, tanto en la Ley Orgánica del Ejecutivo local como en la Ley Orgánica de la Fiscalía, y al establecer lo conducente sobre las atribuciones del Ministerio Público en la procuración de justicia, esto es, en la investigación y persecución del delito, señaló que éste tiene, de conformidad con el citado precepto constitucional, la conducción y mando de las policías con excepción de la Policía Vial, excluyendo a dicha institución del mando funcional y la conducción jurídica que constitucionalmente le corresponde al Ministerio Público en la investigación de los delitos.

    Por lo que, al no contener el artículo 21 de la Constitución Federal, ningún tipo de excepción en cuanto al mando y conducción que el Ministerio Público debe tener respecto de las policías, las normas impugnadas devienen inconstitucionales, violentando además el ámbito competencial del Congreso de la Unión, órgano que al emitir la legislación única en materia procesal penal, determinó con claridad que todo cuerpo policiaco que tuviera funciones de seguridad pública, sería considerado policía para efectos del proceso penal, a fin de colaborar con la investigación bajo el mando y dirección del Ministerio Público.

    En este sentido concluyó, que lo procedente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare inconstitucionales los artículos 27 y 30, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la parte normativa "con excepción de la Policía Vial", así como los diversos 1, párrafo primero, y 13, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en la parte normativa "con excepción de la Policía Vial" y, de esa manera, se salvaguarde el diseño de colaboración funcional entre el Ministerio Público...

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