Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2017

PARTIDO POLÍTICO MORENA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

RESULTANDO:

PRIMERO. Partido político. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovió la siguiente acción de inconstitucionalidad en la fecha, por la persona y en nombre de la organización que a continuación se indican:

29 de junio de 2017
Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Partido Político Nacional MORENA.

SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que el partido político reclamó:

· El Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán; y,

· El Decreto 490/2017, en cuanto reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos Políticos, ambas del Estado de Yucatán, respecto de las siguientes disposiciones:

· Artículo 16 Apartado C., fracción I, inciso a) párrafos segundo y tercero;
· Artículo 75 Bis, párrafo sexto.
· Artículos Cuarto y Quinto transitorios.
· Artículo 123, fracciones LIX y LX;
· Artículo 138;
· Artículo 218, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; y
· Artículo 337.
· Artículo 52 fracción I, párrafo segundo.

TERCERO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En el asunto fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora del ordenamiento legal impugnado, respectivamente, el Congreso así como el Gobernador, ambos del Estado de Yucatán, cuya publicación hizo el Periódico Oficial estatal en las siguientes fechas:

Decreto 488/2017
Martes 30 de mayo de 2017.
Decreto 490/2017
Miércoles 31 de mayo de 2017.

CUARTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos que el partido consideró violados fueron los siguientes:

Artículos 1o., 14; 16; 17; 40; 41; 116; 124 y 133.
Decreto de reformas a la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
Artículos Segundo y Sexto transitorios.
Artículos 1, 2, 24 y 29.

QUINTO. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.

SEXTO. Admisión. Mediante proveído de 30 de junio de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 50/2017 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos fungir como Instructora en el procedimiento.

En proveído de 3 de julio de 2017, se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.

SÉPTIMO. Inicio del proceso electoral. La Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, informó que el próximo proceso electoral dará inicio dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre de 2017, de conformidad con el primer párrafo del artículo 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, cuyo texto es el siguiente:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 189. El proceso electoral se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador y, en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

[...].

OCTAVO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió; documentos que se tienen a la vista, y que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:

Autoridad
Fojas
Congreso del Estado de Yucatán.
Tomo 1 (fojas 152 a 172).
Gobernador del Estado de Yucatán.
Tomo 1 (fojas 175 a 185).
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tomo 1 (fojas 284 a 295).

NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de 17 de julio de 2017, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político MORENA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha acción fue interpuesta por un partido político nacional, y en ella se planteó la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general local contenidas en el Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, y en el Decreto 490/2017 que reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, decretos que fueron publicados los días 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente.

SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.

Ahora, en la presente acción de inconstitucionalidad se reclamó el Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el Decreto 490/2017 que reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, decretos que fueron publicados los días 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente; y por tanto, el plazo de 30 días naturales para impugnarlos inició en los días siguientes a esas fechas y concluyó, respecto del primer decreto, que es el más antiguo, el día 30 de junio siguiente, por lo que si el escrito inicial se presentó el día 29 de junio del mismo año, esa circunstancia lleva a concluir que la acción resulta oportuna.

TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.

Ahora, es un hecho notorio que se trata de un partido político nacional, y consta en autos que la persona que promovió en su nombre cuenta con atribuciones para representarlo conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:

Partido
Representante
Tomo I
MORENA
Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
96 a 150.

Finalmente, como se describe en el siguiente considerando, las normas reclamadas corresponden a la materia electoral porque inciden directamente en los procesos respectivos.

CUARTO. Catálogo de temas.

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