Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, así como los Votos Particular y Concurrente del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. (Continúa de la Tercera Sección).

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, así como los Votos Particular y Concurrente del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. (Continúa de la Tercera Sección). (Viene de la Tercera Sección)

Debemos atender también al derecho que cuentan las Entidades Federativas en cuanto a su libertad configurativa, pues gozan de cierta libertad para moverse dentro de la multiplicidad de posibilidades de sistema de representación proporcional, sin caer en el extremo de permitir que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos se obtengan pocos curules. En este sentido, la redacción de la disposición combatida cumple con todos los principios de la representación proporcional.

Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 166 y en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales tienen libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo siempre que se garantice la inclusión de legisladores según ambos principios, por lo que cada entidad puede desarrollar según sus propias necesidades y circunstancias, la reglamentación específica de conformidad con las bases normativas establecidas en la Carta Magna.

En este sentido, el cambio de 8 por ciento a 4 por ciento del límite de sub y sobre representación atiende al incremento en la proporción de la representación proporcional y reduce los riesgos de sobre y sub representación.

Se invocan como sustento los criterios jurisprudenciales de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL", "DIPUTADOS LOALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EL ARTÍCULO 37 BIS FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y 303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LOCAL, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1º DE ENERO DE 2008, QUE REGLAMENTAN SU APLICACIÓN, SON CONSTITUCIONALES", y "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", mismas que confirman que las entidades federativas gozan de libertad para determinar el número de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que integran la legislatura local, con la única limitante de que tal proporción no se aleje significativamente de lo previsto en la Constitución Federal, a fin de evitar la excesiva sobre o sub representación. Es por ello que la proporción establecida en la ley combatida no transgrede lo dispuesto en la Constitución Federal, pues tiene como finalidad evitar la excesiva sobrerrepresentación de las mayorías y favorecer el pluralismo político.

El análisis que haga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela. Es importante destacar la necesidad de que la representación en el cuerpo legislativo sea lo más cercano a la realidad de los resultados obtenidos en una elección determinada, es decir, entre menor sea el umbral de sobre y sub representación, más reales serán los resultados electorales. El 8 por ciento de sobrerrepresentación implica 5.28 diputados de la Asamblea Legislativa dela Ciudad de México, en tanto que el 4 por ciento representa solo 2.64 diputados, circunstancia que refleja en mayor medida la realidad de los resultados obtenidos en la contienda electoral.

Este porcentaje no puede considerarse inconstitucional por no coincidir con el del 8 por ciento previsto en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser obligatorio para las Legislaturas Locales por ser aplicable únicamente al ámbito federal, siendo que el diverso artículo 116 Constitucional establece que las cifras y porcentajes no son obligatorias, pues solo marcan un parámetro como límite a los cuales deben ceñirse las entidades federativas, pues si el legislador federal hubiese pretendido señalar como umbral de sobre representación en la totalidad de las legislaturas locales el 8 por ciento hubiera sido claro al señalarlo de manera literal, por lo que debe entenderse como un límite que no se puede rebasar, mas no como una regla general a aplicarse en todas las normativas electorales.

11. Constitucionalidad de los artículos 104, párrafo primero y 201, primer párrafo y el transitorio vigésimo tercero del Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal

El artículo décimo tercero transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que la Asamblea Legislativa expedirá leyes y llevará a cabo adecuaciones normativas en materia de combate a la corrupción, particularmente con relación a los órganos de control interno, la Entidad de Fiscalización Superior, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y para la organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, así como para realizar las designaciones o ratificaciones de los titulares de los organismos que integran el Sistema Anticorrupción, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, hasta antes del 17 de septiembre de 2018, quienes permanecerán en su cargo hasta la conclusión del periodo para el cual hayan sido designados. De acuerdo a lo anterior, es claro que la norma fundamental local confiere al legislador la facultad para legislar en cuanto al órgano técnico especializado, que en este caso se trata de la Unidad Técnica de Fiscalización y Contraloría, para cumplir con los fines constitucionales de regular de manera específica y otorgar atribuciones, así como designar tanto al titular de la contraloría interna como al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, el cual, si bien depende del trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, también tiene atribuciones específicas que legitiman su existencia como un órgano técnico dotado de autonomía dentro de la estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Es por ello que las disposiciones combatidas son legales, pues cumplen con una obligación derivada de la constitución local y son adecuadas con la norma superior, en cumplimiento con el principio de jerarquía normativa.

Los artículos 292 a 297 de la ley combatida son constitucionales por las siguientes razones:

Los artículos cuya invalidez se plantea no trasgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad electoral, supremacía, reserva de fuentes, seguridad jurídica, motivación y fundamentación, por lo que los mismos son constitucionales. El promovente realiza una lectura aislada del trato que el Código Electoral le otorga a las coaliciones, pues la Asamblea Legislativa robustece la figura de coalición prevista en el modelo federal redactado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos.

No existe impedimento constitucional hacia los estados y la Ciudad de México para legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal. En este sentido, este tribunal, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 41/2014 y acumulados, dispuso que los poderes locales no pueden exceder lo previsto en la reforma constitucional, que en su artículo segundo transitorio estableció los ámbitos de especialización de la Ley General de Partidos Políticos y lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de las figuras de coaliciones, razón por la cual el Código Electoral de la Ciudad de México solo robustece el modelo federal y debe ser esa la única interpretación al respecto.

Resulta infundado el quinto concepto de invalidez del promovente toda vez que los preceptos citados reúnen los requisitos formales y materiales de validez para su vigencia. Se cuenta con los argumentos tendientes a acreditar la improcedencia y el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad en comento, toda vez que el tema medular del concepto de invalidez es tendiente a declarar la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Constitución Política de la Ciudad de México, cuando ya ha transcurrido el término para combatirlo.

Por otra parte, los artículos 1 fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR