Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 67/2012, así como los Votos Particular y Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE COLÓN, ESTADO DE QUERÉTARO

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIOS: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO Y

COLABORÓ: OMAR CRUZ CAMACHO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil dieciséis en el que emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 67/2012, promovida por el Municipio de Colón del Estado de Querétaro, por conducto de la síndico municipal del citado municipio, Adrianna del Carmen Pérez Moreno(1), en la que demandó la invalidez de diversos artículos del Código Urbano del Estado de Querétaro, publicado en el periódico oficial estatal de treinta y uno de mayo de dos mil doce, señalando como autoridades demandadas:

  1. Poder Legislativo,

  2. Poder Ejecutivo,

  3. Secretario de Gobierno,

  4. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,

  5. Director del Periódico Oficial y

  6. Director del Registro Público y del Comercio, todas autoridades del Estado de Querétaro.

  1. ANTECEDENTES

    1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, consisten en señalar que el síndico es quien representa al municipio actor, la fecha de publicación del código urbano impugnado y que fue abrogado el código urbano de seis de agosto de mil novecientos noventa y dos.

    2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el municipio actor, en síntesis, son los siguientes:

    3. PRIMER CONCEPTO. Violación a los artículos 1, 14, 16, 40, 41, 43, 44, 49, 115, fracciones I y V, incisos a), d) y f) así como el 124 y 133 de la Constitución Federal. Adicionalmente señala violación a los artículos 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos Urbanos.

    4. Impugnación de los artículos 1, fracción II, 8, 9, 11, 12, 13, fracciones II y XVIII, 14, 16, 33, 40, 41, fracción I, 42, 64, 65, último párrafo, 90, 109, 113, 156, cuarto párrafo y fracción I, 163, 185, 188, 192, 194, 195, 211, 243, 326 y considerando 10 del Código Urbano para el Estado de Querétaro.

    5. El municipio tiene la exclusividad respecto de los planes o programas y usos de suelo sin que se advierta alguna excepción a la misma. En esta tesitura el Código Urbano del Estado de Querétaro al subrogar competencias al Poder Ejecutivo del Estado que le son exclusivas al municipio transgrede los artículos 1, 14, 16, 40, 41, 43, 44, 49, 115, fracciones I y V, incisos a), d) y f) así como el 124 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos Urbanos.

    6. Los artículos impugnados son inconstitucionales ya que de su lectura se advierte la invasión de la esfera municipal. El artículo 1, fracción II le atribuye al Poder Ejecutivo del Estado el ejercicio para determinar provisiones, usos, reservados y destinos de áreas y predios, utilización del suelo, rangos de densidad de población, temporalidad y coeficientes de ocupación, cuando exclusivamente le corresponde al municipio.

    7. El artículo 8 es inconstitucional porque atribuye facultades al poder ejecutivo para planear y ordenar provisiones, usos, destinos y reservas de los elementos del territorio y del desarrollo, mismas que son exclusivas del municipio puesto que es el único facultado para realizar, elaborar y vigilar los planes o programas de desarrollo urbano y es en estos instrumentos donde se estipula precisamente las provisiones, usos, destinos, etcétera.

    8. El artículo 9 fracciones IV y X son inconstitucionales porque se faculta al poder ejecutivo para dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de terrenos cuando esto corresponde a la autoridad municipal determinarlo.

    9. En segundo lugar porque se le atribuye la facultad de inscribir "los programas" (plural) de desarrollo urbano en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y todas aquellas resoluciones que se emitan de conformidad con el código urbano que por su naturaleza lo ameriten. Esto quiere decir que se incluyen los programas de desarrollo urbano municipales, desplazando de esta obligación y facultad al municipio, como si se tratase de un "Visto Bueno" por parte del poder ejecutivo, cuando esto resulta ser una obligación municipal exclusiva.

    10. En tercer lugar, porque se le atribuye al Registro Público de la Propiedad y del Comercio solicitar una "opinión técnica" a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas sobre la congruencia del programa a inscribir, exceptuando al Programa Estatal de Desarrollo Urbano, es decir supedita el programa municipal de desarrollo urbano al estatal siendo que deben ser congruentes entre sí y no el municipal del estatal, pone en un plano superior a este último programa.

    11. El artículo 11 fracción II impugnado transgrede la esfera jurídica del municipio puesto que atribuye al poder ejecutivo a través de la secretaría de obras públicas la aprobación y autorización de desarrollos inmobiliarios cuando esta facultad corresponde constitucionalmente al municipio.

    12. El artículo 12 es inconstitucional porque le atribuye la facultad a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo de llevar los trámites administrativos referentes a los desarrollos inmobiliarios previo convenio con el municipio cuando no existe disposición constitucional ni legal que faculte el traslado de competencias exclusivas del municipio.

    13. El artículo 13 fracciones II y XVIII debido a que en primer término supedita el control y vigilancia de la utilización del uso del suelo a los "programas de desarrollo urbano debidamente aprobados". Es decir, al utilizar el plural de programa se entiende entonces que se refiere también -además del municipal al estatal-, cuando no debe existir ninguna condicionante para el control y vigilancia de los usos de suelo excepto por el propio municipio en su plan respectivo.

    14. En segundo lugar, condiciona el otorgar la aprobación del uso de suelo para la ubicación y construcción de las instalaciones de los servicios públicos al programa estatal de desarrollo urbano, cuando nuevamente no debe de existir sujeción alguna donde la Constitución Federal y la ley de asentamientos establecen las atribuciones del municipio sin condicionantes para su desplegamiento.

    15. El artículo 16 fracciones III y IV son inconstitucionales ya que primeramente condiciona el establecimiento de usos y destinos de los inmuebles que se encuentran en territorio municipal conforme los programas sectoriales de desarrollo urbano. Hay una intromisión en las decisiones municipales. Además, también condiciona el otorgamiento de licencias de construcción y permisos correspondientes para la ejecución de obras y uso de edificaciones y predios, "previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso" ¿Cuáles requisitos establecidos? ¿Los estipulados en los programas sectoriales o estatales?, resulta una intromisión ya que los requisitos los establece el propio municipio en el ámbito de su competencia.

    16. El artículo 33 fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, e inciso c) puntos 1 y 2 de igual forma son inconstitucionales porque habilita al programa estatal de desarrollo urbano para: a) determinar espacios y criterios para la fundación de los centros de población; b) determinar los criterios y lineamientos generales para la conservación, mejoramientos, consolidación y crecimiento de los centros de población; y c) clasificar las aptitudes del suelo considerando la distribución general de la población, las actividades económicas y condicionantes físicas. Es decir, los criterios que estipula el programa son en suma importantes, salvo que le corresponden exclusivamente al municipio y no al estado.

    17. El artículo 40 es inconstitucional porque subordina los programas municipales de desarrollo urbano, centros de población y parciales de desarrollo a los programas estatales y federales, invadiendo la esfera de competencia del municipio porque en lugar de utilizar el enunciado "de conformidad", debería aplicarse el "en congruencia", para efecto de armonizar los planes de diferentes competencias pero sin vulnerar competencia y ni subordinar uno del otro.

    18. El artículo 41 fracción I es inconstitucional puesto que se refiere en la fracción primera que los programas municipales deberán contener vinculación con el contexto del programa estatal de desarrollo urbano, violentando la esfera competencial porque no debe depender el instrumento municipal del estatal sino únicamente ser congruente con él.

    19. El artículo 42 fracción I transgrede la esfera jurídica municipal al imponer una carga de contenido "razones por las cuales el programa se integra a los fines u objetivos de los distintos instrumentos de planeación urbana que conforman el sistema estatal de planeación urbana" que no le corresponde al municipio, sólo le corresponde tener congruencia.

    20. El artículo 64 es inconstitucional por facultar al ejecutivo para fundar un centro de población a través de una iniciativa enviada a la legislatura, sin que exista la atribución constitucional y legal para hacerlo, ya que le corresponde al municipio.

    21. El artículo 65 párrafo último limita la atribución exclusiva del municipio al impedir otorgar autorizaciones de uso de suelo o construcción ni transmisiones de propiedad en tanto no se aprueben el decreto y...

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