Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 59/2017.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE JANTETELCO, MORELOS.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Felipe Robles Domínguez, en su calidad de Presidente Municipal de Jantetelco, Morelos; y Silvia Hernández Robles, ostentándose como Síndico Municipal de la referida entidad, promovieron controversia constitucional, en la que demandan la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:

Entidad, poder u órgano demandado:

  1. Congreso del Estado de Morelos.

  2. Titular del Poder Ejecutivo.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Dirección General del Periódico Oficial del Estado de Morelos.

    Norma general o acto cuya invalidez se demanda:

    "1. La invalidez constitucional del Tercer Párrafo del artículo 101 de la ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, aprobados por el H. Congreso del Estado de Morelos y promulgados y publicados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad' del Estado de Morelos, en fecha 18 de Enero del 2017."

    SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 40, 41, 108 y 111.

    TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:

    - El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad' número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por el que se establece el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, violentando su autonomía municipal, así como sus finanzas.

    CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:

    Que se vulneran en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 40, 41 y 115, de la Constitución Federal, sin que se haya oído ni vencido al promovente en un juicio previo, ni con las formalidades esenciales del procedimiento.

    Que en el caso no se actualiza ninguna de las causas de excepción en que el Poder Legislativo local cuente con atribuciones para intervenir su proceder, conculcando la autonomía constitucional que le consagra el artículo 115 de la Constitución Federal; asimismo señala que el Congreso del Estado, al no solicitar el análisis de las observaciones hechas por los ayuntamientos y los poderes ejecutivo y judicial, carece de fundamentación y motivación el Decreto impugnado.

    El legislador local, al reformar el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal, no contempló que hay municipios pequeños en el Estado de Morelos, que los recursos depositados no son suficientes para destinar una partida presupuestal de 90 salarios mínimos vigentes, para cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual; pues corresponde a los municipios a través del ayuntamiento fijar las

    remuneraciones, sueldo, tabuladores, en su presupuesto de egresos, que año con año planifican los Municipios de acuerdo con la capacidad económica con que se cuenta.

    En este sentido, señala que es inconstitucional la reforma impugnada, porque no fue emitida conforme a la Constitución Federal que le da origen.

    QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 59/2017.

    Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal(1).

    Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, así como al Secretario de Gobierno de la referida entidad (no así a la Dirección General del periódico Oficial de la entidad, por ser un órgano subordinado), para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera(2).

    SEXTO. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la entidad, así como los representantes del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo siguiente:

  5. Falta de legitimación:

    - El Municipio actor carece de legitimación ad causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.

    - En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.

  6. Contestación a los hechos:

    - Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser hechos propios.

  7. Contestación a los conceptos de invalidez:

    El Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.

    Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.

    La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimos vigentes que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.

    En este sentido, la reforma al artículo impugnado resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.

    SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:

  8. Contestación a los hechos:

    - Son ciertos todos los hechos que se le atribuyen a la autoridad legislativa en la demanda de controversia constitucional.

  9. Causales de improcedencia:

    - Resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.

  10. Contestación a los conceptos de invalidez:

    La norma combatida en la demanda de controversia constitucional, atiende a satisfacer la demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más que la especificación normativa de las obligaciones constitucionales que debe observar el Municipio, establecidas por el Congreso local en uso de la libertad de configuración legislativa.

    Que previo a la reforma que se publica mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación de los ayuntamientos de destinar de forma discrecional una partida suficiente para cubrir los gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue combatido.

    La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, no constituye una invasión de competencias del Municipio actor, pues no le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar las funciones llevadas a cabo por los ayudantes municipales, sino que exclusivamente establece los montos mínimos de referencia.

    El proceso legislativo realizado para la emisión de la norma impugnada se encuentra debidamente fundado y motivado, conforme a los criterios que han sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    OCTAVO...

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