Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2016, así como los Votos Particular del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente del Ministro Javier Laynez Potisek.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIAS: ANA MARIA IBARRA OLGUÍN

FABIANA ESTRADA TENA

COLABORADOR: RICARDO LATAPIE ALDANA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

  1. Autoridad emisora: Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.

  2. Autoridad promulgadora: Presidente de la República.

    Las normas impugnadas se hacen consistir en los artículos 36, tercer párrafo, 137, segundo párrafo, 139 en la porción normativa "no remuneradas", 141, fracción VII y 144, fracción I en la porción normativa de "doce años de edad", todas de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

    SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

    1. El artículo 36, párrafo tercero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal transgrede el principio de interés superior del menor previsto en el artículo , párrafo noveno de la Constitución General, al condicionar la guarda y custodia de los hijos de las mujeres privadas de la libertad a las circunstancias de su nacimiento.

      El numeral impugnado prevé las condiciones específicas de las mujeres privadas de la libertad con hijos, así como el derecho a la convivencia con los menores en el centro penitenciario hasta que cumplan la edad de 3 años, entre otras prerrogativas.(1) No obstante, el artículo impugnado sólo se refiere a los menores que nacieron durante el internamiento de la madre, lo que genera una exclusión injustificada respecto de los menores que no hayan nacido durante el mismo.

      Esta situación repercute en derechos como el de guarda y custodia de los menores, previsto por el artículo 10 de la propia Ley Nacional de Ejecución de Penal. Lo anterior debido a que el artículo 36 establece como parámetro para el otorgamiento de estos derechos el que el menor nazca durante el internamiento de la madre. Esto deriva en un trato diferencial e injustificado, que no tiene algún sustento objetivo, más aún cuando se trata de menores de edad con un alto grado de vulnerabilidad. En consecuencia, el artículo impugnado transgrede el principio del interés superior de los menores en perjuicio de aquellos que no hayan nacido en el centro penitenciario, pues limitan sus derechos derivados del internamiento de sus madres, así como su protección.

    2. El artículo 137, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal transgrede el principio de reinserción social al establecer como requisito para obtener la libertad condicionada que se cubra el costo de un dispositivo de monitoreo electrónico.

      El precepto controvertido genera un trato diferenciado entre los beneficiarios de la libertad condicional, pues no prevé el parámetro por virtud del cual se califique quién puede o no costear el dispositivo, haciendo discrecional el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido, la norma toma como punto de partida la situación económica de una persona para acceder al beneficio legal, distinción que está prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al constituir una categoría sospechosa.

      Por otra parte, el artículo impugnado impone una barrera para la obtención del beneficio al adicionar una condición material (cubrir el costo del sistema de monitoreo electrónico) a los requisitos previstos por la Constitución General,(2) misma que resulta indebida y excesiva.

      También, la imposición del costo del sistema de monitoreo no tiene relación con la pena, además de que toma en consideración la condición económica de la familia para imponerles la misma carga, a pesar de que

      la pena es individualizada.

      Si bien la Constitución permite al legislador establecer beneficios penitenciarios para lograr el principio de reinserción social en favor de los procesados, también es cierto que esa facultad no debe ejercerse al margen de los derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución. Al respecto, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en los Principios II y III, prohíben la discriminación en razón de la posición económica de la persona privada de la libertad. Asimismo, los Estados deben promover -en la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad- los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia.

    3. El artículo 139 de la Ley Nacional de Ejecución Penal vulnera los artículos y 18 de la Constitución General al distinguir entre quienes realizan actividades remuneradas y las que no, con el fin de evaluar la reducción de las obligaciones del régimen de supervisión de las personas en libertad condicional.

      El artículo 139 regula que las personas que se encuentren en libertad condicional pueden solicitar la reducción de las obligaciones en el régimen de supervisión, siempre y cuando se hubieren dedicado de forma exclusiva a actividades productivas, educativas, culturales o deportivas no remuneradas.

      Ahora bien, la calificación de "no remuneradas" engloba dos consecuencias distintas. Quienes realicen una actividad remunerada no pueden reducir sus obligaciones del régimen de supervisión. En cambio, quienes realicen una actividad sin remuneración sí pueden reducir sus obligaciones del régimen de supervisión. Esto genera una distinción en perjuicio de las personas que realizan una actividad remunerada para obtener ingresos para su subsistencia y para quienes el trabajo remunerado es la única forma de asegurar una vida digna.

      Así, se da un trato discriminatorio a las personas que realizan actividades como parte del programa de reinserción social y reciben una contraprestación a cambio. Lo anterior resulta contrario a las bases del sistema penitenciario, previsto en el artículo 18, segundo párrafo de la Constitución que ordena que el sistema se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte.

    4. El artículo 141, fracción VII de la Ley Nacional de Ejecución Penal viola el derecho a la reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución General al realizar una distinción injustificada y desproporcionada entre delitos dolosos y culposos para el otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada.

      El artículo 141 dispone de los requisitos que deben cumplirse para conceder la libertad anticipada de la persona sentenciada. Entre los requisitos, la fracción VII establece el cumplimiento del 70% de la pena impuesta en los delitos dolosos o el 50% de la pena tratándose de delitos culposos. La anterior distinción resulta inconstitucional dado que el que un delito haya sido doloso o culposo ya fue tomado en cuenta por el juzgador que impuso la pena. Así, no puede tomarse en cuenta de nuevo en la ejecución de la pena.

      Asimismo, valorar la calidad de si un delito es doloso o culposo implica a una invasión competencial por parte del juez especializado en ejecución de sentencia sobre la materia juzgada por el juez de proceso penal. Esto genera inseguridad jurídica al permitir una doble valoración judicial del aspecto de la intencionalidad del delito.

      De tal forma, la fracción VII del artículo 141 se opone al contenido del artículo 18 constitucional, que prevé el derecho a la reinserción social, dado que trata con mayor rigor a las personas sentenciadas por un delito doloso en un doble momento: primero, cuando se le impone la pena en la sentencia; y, segundo, cuando considera la intencionalidad el delito como requisito para alcanzar la libertad condicional.

      En consecuencia, el trato diferenciado y riguroso para las personas sentenciadas por delitos culposos tiene un efecto contrario a la reinserción social, al impedir que este grupo acceda a la realización plena y efectiva del mismo, por lo que se solicita que se realice un test de razonabilidad de la medida a fin de declarar su inconstitucionalidad.

    5. El artículo 144, fracción I en la porción normativa "de doce años de edad" de la Ley Nacional de Ejecución Penal viola los artículos y de la Constitución General, pues margina a los mayores de trece años y menores de dieciocho.

      El precepto controvertido dispone que el Juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, a aquellas personas que tengan un hijo siempre y cuando sea menor de doce años y dependa únicamente de esa persona.

      Así, la sustitución de la pena está condicionada a una distinción realizada con base en la edad de los menores. Lo anterior sin importar que la Convención sobre los Derechos de los Niños establece que son niños todas aquellas personas menores de dieciocho años. Por ende, atendiendo al principio de interés superior del menor, también los...

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