Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los ministros Eduardo Medina Mora I., Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2016.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil diecisiete.

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el seis de mayo dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 145 (en la porción normativa "el hombre y la mujer"); y en vía de consecuencia, la invalidez del artículo 144, ambos del Código Civil para el Estado de Chiapas, publicado mediante Decreto 188 en el Periódico Oficial del Estado, el seis de abril de dos mil dieciséis.

Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:

I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Chiapas.

II. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Chiapas.

SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.

· Artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

· Artículos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

· Artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

· Artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita:

Artículo 145. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.

Y por vía de extensión:

Artículo 144. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesta.

CUARTO. Concepto de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, el siguiente argumento:

"ÚNICO. El artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas, considera a la institución del matrimonio, como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo, atacando así directamente el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, todos previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se ha puntualizado, el artículo 144 del Código Civil para el Estado de Chiapas, establece que el Estado reconoce como requisito para contraer matrimonio la perpetuación de la especie o la ayuda mutua que se deben los cónyuges previendo que cualquier condición contraria se tendrá por no puesta, satisfaciéndose éste solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer, esto en función directa del artículo 145 del mismo ordenamiento.

Así, al prever la figura de matrimonio como un derecho orientado a salvaguardar la perpetuación de la especie, se transgrede el reconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental, del que

deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 1o. de la Constitución Federal; el derecho de todo individuo de elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que implica entre una multiplicidad de posibilidades y opciones, la libertad de contraer o no matrimonio; la de procrear o no hijos, en su caso, decidir cuántos; la de elegir libremente sus preferencias sexuales; y decidir compartir o no su vida con otra y (sic) otras personas con independencia de sus sexos y/o géneros, sin anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, procurando en todo momento la protección más amplia a las personas.

Con lo anterior, resulta insostenible la porción normativa citada, en tanto considera que el derecho de celebrar el matrimonio se encuentra orientado a salvar y garantizar la perpetuación de la especie, y no a compartir una vida en común con la persona de su elección, pues como se expuso, los fines de procreación dependerán únicamente de la persona y su libre desarrollo, aunado a que al tratarse de un derecho potestativo él o los titulares, en este caso todos aquellos que no tengan algún impedimento para contraer nupcias, se encuentran facultados para decidir ejercerlo o no. Sin que esta celebración conlleve la procreación.

[...]

Con lo anterior resulta insostenible la porción normativa del artículo en pugna, en tanto considera que el derecho de celebrar el matrimonio se encuentra limitado en exclusiva entre un hombre y una mujer, y no con la persona de su elección, pues como se expuso, su sola vigencia repercutirá en su mismo libre desarrollo.

De todo esto se concluye que excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, se contrapone a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y resulta evidente que contraviene a los artículos 1o. y 4o. constitucionales.

[...]

En ese orden de ideas, la porción normativa que se impugna, al circunscribir que pueden contraer matrimonio el "hombre y la mujer", transgrede el derecho a la no discriminación, ya que se excluye de forma categórica de este derecho a las parejas del mismo sexo."

QUINTO. Admisión. Mediante proveído de Presidencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente. El día diez de esos mismos mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la entonces Procuradora General de la República.

SEXTO. Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Vicente Pérez Cruz, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas rindió, en síntesis, el siguiente informe (fojas 68 a 70 del expediente):

Cierta es la participación del Ejecutivo del Estado respecto a su intervención en el proceso legislativo de promulgar la norma cuya invalidez reclama la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; sin embargo, dicha promulgación constituye una obligación señalada en la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Consecuentemente, el cumplimiento de un mandamiento constitucional local, como lo es la promulgación de leyes o decretos, no constituye contradicción alguna a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste se efectuó con apego a la legalidad y constitucionalidad del marco jurídico de la entidad, apoyándose en un proceso legislativo establecido en la Constitución local, mismo que fue respetado en todos sus términos por la autoridad que en él participó.

SÉPTIMO. Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas rindió, en síntesis, el siguiente informe (fojas 79 a 98 del expediente:

"En ese tenor, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la contradicción entre una norma de carácter general a la Norma Suprema, situación que no acontece en el caso concreto, toda vez que no trasgrede las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, esto es así, debido a que la misma tiene por objeto el beneficio de las personas dentro de la sociedad, toda vez que eleva la edad para contraer matrimonio tanto en el hombre como en la mujer, lo cual en ningún momento hace alusión a que solamente se puede contraer matrimonio entre el hombre y la mujer, pues el artículo 145, que combate la promovente por esta vía, refiere que para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido 18 años, haciendo referencia claramente a que debe tener 18 años el hombre y la mujer, mas no refiere que el matrimonio sea únicamente entre el hombre y la mujer, sino que para contraer matrimonio deben de contar con la edad de 18 años cumplidos, ya sea el hombre o ya sea la mujer, circunstancias éstas que no pueden considerarse como discriminatorias, como lo quiere hacer valer la promovente, circunstancias éstas que van encaminadas para un bien común, que es el de mayor beneficio el de proteger los derechos humanos de los niños, al elevar la edad para contraer matrimonio, evitando con ello diversas violaciones a los derechos humanos, amén de que el procedimiento legislativo para efectuar dicha...

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