Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2017, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Fecha de publicación14 Mayo 2018
Fecha de disposición14 Mayo 2018
MateriaDerecho Constitucional
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2017.

PROMOVENTE: MORENA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecisiete en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, por la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de esa Entidad el dos de junio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. El promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 1, 6, 9, 14, 16, 17, 32, segundo párrafo, 35, 39, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos segundo, tercero y sexto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de esa Constitución en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.

TERCERO. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.

CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 59/2017; y, por razón de turno, correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del proceso y la formulación del proyecto de resolución respectivo.

QUINTO. Admisión de la demanda. El Ministro instructor dictó acuerdo de cuatro de julio siguiente, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que rindieran sus respectivos informes; especificó a la primera de esas autoridades que en su informe adjuntara copias certificadas de los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y al Poder Ejecutivo remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de dos de junio de dos mil diecisiete; así como dio vista al Procurador General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.

De igual forma solicitó al Presidente del Instituto Nacional Electoral, para que dentro del plazo de tres días naturales remitiera copia certificada de los estatutos del partido político Morena, de la certificación de su registro vigente, precisando quién es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; así como requirió a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en dicha Entidad Federativa; y a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dicha Sala expresara su opinión con relación al presente asunto, esto dentro del plazo de diez días naturales.

SEXTO. Auto que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del Secretario del Consejo General de ese Instituto, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado; así como tuvo por exhibida la copia certificada del Estatuto del partido político actor y las certificaciones de sus registros vigentes.

SÉPTIMO. Auto que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. Por auto de doce de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio de la Presidenta del Consejo General de ese Instituto, en el que informó que el proceso electoral en la Entidad inicia el ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

OCTAVO. Auto que tiene por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas y por presentada la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, así como exhibidas las documentales que acompañaron, incluidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la Ley impugnada.

Dichos informes se tienen a la vista para la resolución de este asunto y se encuentran agregados respectivamente, a fojas ciento veinticuatro a ciento setenta y cuatro, y ciento noventa y uno a doscientos del expediente en que se actúa.

Asimismo tuvo por rendida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esa opinión se tiene a la vista y se encuentra agregada a fojas ciento setenta y seis a ciento noventa del expediente.

NOVENO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República no formuló pedimento.

DÉCIMO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el promovente de la acción plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de esa Entidad el dos de junio de dos mil diecisiete, frente a la Constitución General de la República.

SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".

Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.

El Decreto por medio del cual se expide la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se publicó en el Periódico Oficial de esa Entidad el dos de junio de dos mil diecisiete, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el tres de junio y concluyó el dos de julio de dos mil diecisiete.

Ahora bien, el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por Morena, se presentó el dos de julio de dos mil diecisiete en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte(1), por tanto, la demanda se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.

TERCERO. Legitimación del promovente. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de quien promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad.

Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, son del tenor siguiente:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...).

  1. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:

    (...).

    1. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la...

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