Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 145/2017 y su Acumulada 146/2017, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 145/2017 Y SU ACUMULADA 146/2017.

PROMOVENTES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

ETIENNE LUQUET FARÍAS.

COLABORADORES: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA.

JUAN PABLO ANDRADE ROJAS.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Por escritos recibidos los días treinta de octubre y uno de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ángel Benjamín Robles Montoya, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, María Mercedes Maciel Ortiz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María de Jesús Páez Güereca, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Mary Carmen Bernal Martínez, Óscar González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Ricardo Cantú Garza y Sonia Catalina Álvarez, como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, y María Alejandra Barrales Magdaleno, como Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acciones de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

  2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:

    a) Poder Legislativo del Estado de Chiapas.

    b) Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

  3. NORMA GENERAL IMPUGNADA:

  4. El Decreto Número 004, por el que se reforma el numeral 12 y se adicionan los numerales 13 y 14 al artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Tomo III de la Edición Número 321 del Periódico Oficial Local el dos de octubre de dos mil diecisiete.

  5. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:

    a) Partido del Trabajo

  6. Se transgrede lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, en el sentido de que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante éste, no podrán hacerse modificaciones fundamentales.

  7. Conforme al artículo 178, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el proceso electoral ordinario inicia en octubre. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana declaró formalmente iniciado el proceso electoral dos mil diecisiete - dos mil dieciocho el pasado siete de octubre. A sólo seis días del inicio del proceso electoral, se emitió el Decreto impugnado, el cual entró en vigor

    al día siguiente de su publicación.

  8. Lo anterior vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica; sin que pueda argumentar el Congreso Local que no se trata de una reforma sustancial, pues impacta en el derecho de los partidos políticos de acceder a financiamiento público, al preverse que, si uno o más municipios de la entidad son declarados zona de desastre, derivado de un fenómeno o catástrofe natural, se eliminará el financiamiento público otorgado a aquéllos por el tiempo que dure la contingencia.

  9. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que, para que la modificación se considere sustantiva, debe impactar el alcance de la norma con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada y producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, la reforma impugnada sí constituye una modificación sustancial y, al haber sido publicada fuera del plazo constitucionalmente establecido, es inválida.

  10. Al efecto, resultan aplicables las jurisprudencias 7/2007, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD" y 21/2001, de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL".

  11. El Decreto impugnado vulnera el derecho constitucional de los partidos a recibir financiamiento público, previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, 23, 26, 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 17, apartado B, numeral 8, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que no autorizan alguna excepción o cancelación al derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público.

  12. También vulnera, de forma directa y flagrante, el principio de preeminencia del financiamiento público sobre el privado, establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que, al eliminar el financiamiento público, derivado de una catástrofe natural, no existe forma lógica ni matemática posible de que éste prevalezca sobre el privado, lo cual hace imposible la existencia de financiamiento público, privado o de cualquier especie. Ello pone en riesgo las actividades y funciones de los partidos políticos, que necesitan realizar gastos para el cumplimiento de sus fines.

  13. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis P./J. 12/2010, de rubro: "FINANCIAMIENTO. EL PRINCIPIO DE PREEMINENCIA DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO SOBRE EL PRIVADO, ES APLICABLE TANTO EN EL ÁMBITO FEDERAL COMO EN EL ESTATAL".

  14. El derecho constitucional de los partidos a recibir financiamiento público debe interpretarse conforme al principio pro persona, el cual resulta aplicable a las personas morales. Así, en el caso, se viola el artículo 41, base II, en relación con el 116, fracción IV, inciso g), que prevén el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento, el cual no puede afectarse en los términos que pretende el legislador local, al no contemplarse alguna excepción o caso extraordinario en la Constitución Federal.

  15. La reforma del numeral 12 y la adición de los numerales 13 y 14 al artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues el legislador local, al emitir el Decreto Número 004, modificó radicalmente las reglas aplicables al financiamiento público de los partidos políticos a tan sólo seis días del inicio del proceso electoral dos mil diecisiete - dos mil dieciocho.

  16. Al cambiar sustancialmente las reglas de financiamiento con tan poco tiempo de anticipación, se coloca a los partidos en estado de indefensión, pues los pequeños no pueden buscar financiamiento privado en un margen de tiempo tan reducido, transgrediéndose, en este sentido, los principio de equidad en la contienda y pluralismo político, pues los grandes tendrán mayores posibilidades de buscar y allegarse de financiamiento privado.

  17. El Decreto impugnado, al alterar la fórmula de asignación del financiamiento público para los partidos políticos conforme a la cual éste es calculado y etiquetado de manera anual, violenta los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal y 26, 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que se autoriza la afectación de una partida presupuestal para destinarla a otros fines distintos a los originalmente previstos y etiquetados.

  18. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se pronunció en el sentido de que los recursos de los partidos políticos están etiquetados, por lo que no pueden

    utilizarse para fines distintos; razón por la cual el Decreto impugnado resulta inconstitucional y genera incertidumbre, máxime que la situación que regula -desastres naturales- es impredecible.

  19. La eliminación del financiamiento con motivo de desastres naturales vulnera el derecho de los partidos a recibir financiamiento; pone en peligro el deber que tienen de realizar actividades ordinarias permanentes para cumplir su fin constitucional; limita las condiciones para el debido ejercicio de los derechos de asociación; se aparta de las bases establecidas en la Constitución Federal; y deja de atender lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

  20. Existe una antinomia entre los numerales, materia del Decreto impugnado, y el numeral 8 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que ya prevé una excepción tratándose del cálculo y determinación del financiamiento público a partidos políticos, pero establece claramente que ninguna afectación será aplicable en procesos electorales locales.

    b) Partido de la Revolución Democrática

  21. La reforma al numeral 12 y la adición de los numerales 13 y 14 al artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas violan lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal. Al haberse publicado y entrado en vigor una vez iniciado el proceso electoral, contravienen el principio de certeza electoral, pues implican una modificación legal fundamental, al "eliminar" el financiamiento público a los partidos políticos bajo conceptos vagos e imprecisos y hacer depender tal determinación del tiempo que dure la "contingencia" derivada de un fenómeno o catástrofe natural.

  22. El Decreto impugnado supedita las reglas sobre control y origen del financiamiento de la decisión del Instituto Electoral Estatal; sin embargo, éste debe sujetar su actuación a las bases previstas en la Constitución Federal y las leyes generales, las cuales no autorizan la "eliminación" del financiamiento público, sino que, por el contrario, establecen principios como el de la preeminencia del financiamiento público sobre el privado.

  23. La modificación es de carácter fundamental y se...

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